lunes, 14 de mayo de 2012
La legislación minera en México con el Mtro Jorge Peláez Segunda Parte
La Legislación Minera en México con el Mtro. Jorge Peláez
miércoles, 18 de abril de 2012
¿Que es Proyecto Grado Cero?
Desde hace un poco más de un año hemos empezado un proyecto, de estudiantes y académicos de la Facultad de Derecho de la UNAM, este proyecto tiene como finalidad difundir otra posibilidad de ver el discurso jurídico, de invitar a la crítica, de unir el pensamiento jurídico latinoamericano, en otras palabras de tranformar la forma en que vemos y pensamos el Derecho, particularmente en los estudiantes e investigadores del Derecho.
Y es que el Internet es el medio idóneo para poder difundir y transformar las ideas, y ha hecho de que hoy sean seis podcast los que se transmiten con diversas temáticas y que son trasnmitidas desde un espacio emblemático del pensamiento jurídico mexicano, la Antigua Escuela de Jurisprudencia, los podcast son:
1. Procrastinando. Un programa de Filosofía del Derecho en el que un servidor y un grupo de alumnos entrevistamos a distintos investigadores así como analizamos diversas corrientes de pensamiento, en este podcast hemos contado con pensadores como Diego Valadés, Brian Bix, Luiggi Ferrajoli, Manuel Atienza, Rodolfo Arango, entre otros importantes pensadores, se puede encontrar en http://procrastinando.podomatic.com o en su blog http://procrastinando-derecho.blogspot.com. Es importante mencionar que este podcast en su poco más de un año no ha dejado de estar en los primeros diez lugares del apartado de Filosofía en ITunes México
Ultima Instancia, un proyecto experimental en donde proponemos otra forma de aprender el derecho, por vía del análisis de sentencias, sentencias de diversos tribunales de América y del análisis de figuras procesales, este podcast puede ser hallado en http://ultimainstancia.podomatic.com o en su blog http://instanciaultima.blogspot.com
Hommo Politicus, un proyecto en consonancia con alumnos de la Facultad de Ciencia Políticas y Sociales en el que hablamos de Filosofía, Teoría y Ciencia Política, conversando sobre temas de punta en el escenario político con especialistas este podcast puede ser hallado en http://hommopoliticus.podomatic.com y en http://hommo-politicus.blogspot.com
A pie de página, podcast en el que hemos venido analizando episodio a episodio la historia de la filosofía del Derecho y del Estado, analizando desde el pensamiento Griego hasta Marx, donde nos encontramos en esta semana, también acompañados de especialistas de varias universidades que nos ayudan a dirigir nuestros temáticashttp://apiedepagina.podomatic.com y en su blog http://apiepagina.blogspot.com
Ius Animalium un podcast que preocupados por el Derecho de los Animales y el Ambientalismo, en el que nos han acompañado teóricos y defensores del medio ambiente y derechos de los animales a nivel global, nos pueden hallar en http://iusanimalium.podomatic.com y en http://iusanimalum.blogspot.com
Imaginaria Jurídica, el arte no podía escapar de nuestra perspectiva de ahí que acompañados de escritores, estudiosos de la literatura y el cine veamos al arte con mirada crítica buscando ver que ofrecen y que mensajes podemos extraer, nos pueden hallar en http://imaginariajuridica.podomatic.com y en su bloghttp://imagianriajuridica.blogspot.com
Por última revista que ha implicado un gran esfuerzo por conjuntar a pensadores de america latína y de méxico, se llama Revista Proyecto Grado Cero, esta se imprime y se publica en línea y puede ser ubicada en la página del proyecto http://proyectogradocero.com y en http://issuu.com/ultimosensalir/docs/revistagrado0_1
Todos los podcast son también difundidos con aceptación en el portal de ITUnes, buscando simplemente por el nombre del podcast. Así como que todos con el nombre del podcast pueden ser encontrados en su respectivo portal de Facebook
Ojalá quisieran ayudarnos a difundir este proyecto en el que repito, si bien hemos tenido apoyo de la Facultad de Derecho de la UNAM, la fortaleza del mismo tanto económica como laboral deriva de la sola voluntad de los compañeros alumnos y de tres maestros que hoy siendo un total de 50 personas queremos cambiar el mundo, empezando por aquello que conocemos, el Derecho, queremos conocer América en su pensamiento, ojalá nos puedan apoyar, ojalá
miércoles, 4 de abril de 2012
Derecho Constitucional: " Juez Superior Décimo de la Ciudad de Caracas D.C.ordena la Celebración de Audiencia Constitucional en el caso de las Protesis Poly Implants Prothese (P.I.P.)"
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 6.286
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.665.159, representada judicialmente por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.063 y 35.336 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedades mercantiles GALAXIA MÉDICA C.A., inscrita ante el Registro mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 72, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados JUSTO OSWALDO PÁEZ PUMAR, JORGE NERI BONILLA, ROSEMARY THOMAS R., DIEGO ZABALA CARRILES, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMAR, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y JOSÉ RAFAEL GABALDÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 644, 56.153, 21.177, 85.218, 85.558, 90.812 y 167.013 respectivamente; MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS “MULTIMED” C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de junio de 1986, bajo el Nº 76, Tomo 67-A-Pro., representada judicialmente por los abogados CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, CARLOS I. PAÉZ PUMAR, VICTORIA CÁRDENAS, DAILYNG AYESTARÁN DIEGO LEPERVANCHE ACEDO y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.654, 72.029, 124.619, 129.814, 118.753 y 137.211 respectivamente; FARMACIA LOCATEL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 46, Tomo 47-A-Segundo, en lo sucesivo “Farmacia Locatel”, la cual absorbió la empresa Locatel Servicios C.A.(antiguamente Locatel Servicios S.R.L.), representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente; LOCATEL FRANQUICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1997, bajo el Nº 37, Tomo 131-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados ALFONSO GRATEROL JATAR, MARÍA DEL C. LÓPEZ LINARES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, ALFREDO BORJAS MENESES y GABRIEL ALTUVE ALVILEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.429, 79.492, 53.899, 146.815 y 137.211 respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALFONSO DE ANDREA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, contra la audiencia oral y pública celebrada el 1º de febrero del 2012 y contra la sentencia publicada el mismo día, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional.
Oído el recurso en un solo efecto mediante auto del 7 de febrero del 2012, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, de donde se recibió el 09 de febrero del 2012, dejándose constancia de ello en fecha 13 de febrero de ese mismo año.
Por providencia del 15 de febrero del 2012 se le dio entrada y se fijó un lapso de treinta días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 6 de enero del 2012 ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana ZORRILLA GONZÁLEZ ADRIANA ALEJANDRA, asistida por los profesionales del derecho ANDREA GONZÁLEZ GILBERTO ANTONIO y DE LEÓN ALONSO DE ANDREA EMILIA, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada, ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que tiene alojadas en el nivel pectoral en un bolsillo submuscular, dos (2) prótesis “Poly Implants Protesés”, las cuales se denominan implantes P.I.P., y que las mimas podrían resultar ser una bomba de tiempo que acabarían con su vida, o afectar gravemente su salud; y que para evitar que eso ocurra debe ser intervenida quirúrgicamente de manera urgente.
Que se hace necesario que el mismo médico que le coloco las mencionadas prótesis sea quien las retire, porque es quien conoce sus condiciones especiales como paciente y las variables que hubo de tomar en su caso, luego manifiesta que la operación le debe ser practicada por un cirujano plástico de gran experiencia dada la ubicación peculiar de dichas prótesis.
Que la agencia de productos sanitarios francesas ha determinado que dichas prótesis contienen una sustancia de uso industrial, toxica y altamente lesivas para el organismo humano que pueden causar cáncer, adeno carcinoma mamario, linfoma, adeno carcinoma de pulmón y leucemia aguda mieloblastica.
Que el fundador de la empresa fabricante de los implantes mamarios P.I.P., asumió ante los investigadores que produjo un gel de silicona no homologado derivado de una formula propia y disimulado al organismo certificador, intensificándose el escándalo cuando se reveló que las prótesis contenían un aditivo para carburantes.
La denunciante también manifestó que se encuentra muy afectada psicológica y emocionalmente, por lo que solicita la extracción de dichas prótesis y la colocación de unas nuevas prótesis, cuya adquisición y pago es exclusiva responsabilidad de las sociedades mercantiles demandadas.
Que por otra parte señala, que el estado venezolano está ofreciendo parte de la solución (extracción), pero sin embargo, la agraviada considera necesaria la adquisición de prótesis nuevas, lo cual no sería responsabilidad del estado venezolano, ya que dicha responsabilidad debe recaer en cabeza de quienes trajeron dichas prótesis al país, por lo tanto son ellos quienes deben responder los daños ocasionados, ya que hace falta contar con nuevas prótesis de altísima calidad.
Que la necesidad de operarse no se trata de una emergencia, sino es una urgencia, porque cada día que pasa, está sometida injustificadamente a los efectos perniciosos de una sustancia de uso industrial tóxica para el organismo humano.
Solicitó la parte presuntamente agraviada que de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decreten como medidas cautelares lo siguiente:
“1) Que prohíba expresamente el ingreso a Venezuela de las prótesis mamarias marca P.I.P., y que ordene a los médicos y clínicas venezolanas que puedan tener en inventario y una vez que se determine el inventario se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de “comercio” toda vez que sea determinado por la Unidad Francesa de Productos Sanitarios que dicho producto es dañino para los seres humanos por su alto grado de toxicidad.
2) Que se ordene a la Federación Médica Venezolana y a sus Miembros a que contacten a los pacientes portadores de implantes P.I.P., para descartar cualquier riesgo, que pongan en peligro la salud y la vida de los pacientes venezolanos.
3) Que ordene a las agraviantes GALAXIA MÉDICA, MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A., FARMACIA LOCATEL C.A., LOCATEL SERVICIOS S.R.L., FARMACIA LOCATEL y LOCATEL FRANQUICIA C.A., a informar al tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y que una vez que sea determinada la cantidad generada por la venta de dicho producto ESPUREO ordene a las mismas a depositar el doble de dichas cantidades en una cuenta bancaria que señale el tribunal a objeto de reservar dichas cantidades.
4) Que ordene a todos los Centros de Salud y Belleza de Venezuela, así como a las Clínicas Plásticas del país, informar a éste tribunal sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis modelo P.I.P., y determinada la cantidad ordene a las mismas a depositar el doble en una cuenta bancaria que señale el tribunal para garantizar las resultas del juicio.
5) Que ordene a las demandadas a informar a este tribunal sobre la cantidad de prótesis P.I.P., que tienen en inventarios y que una vez se determine el mismo se ordene la confiscación de las mismas para evitar que sean objeto de comercio.
6) Que ordene a las agraviantes informar sobre las cantidades de dinero generadas por la venta de prótesis P.I.P., y determinada la cantidad ordene depositar el doble de dichas cantidades en cuenta bancaria que señale el tribunal, a fin de garantizar las resultas del juicio. Allí mismo solicita que dicha medida sea aplicada contra todos los que hayan comercializado las prótesis P.I.P., y hayan obtenido cualquier tipo de dividendos…”. (Copia textual)
Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 27, 43, 46 numeral 3º, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1, 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, solicitó que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido que: 1) Se ordene a las agraviantes a adquirir las nuevas prótesis mamarias de altísima calidad y seguridad biológica comprobada, a los fines de la cirugía reparadora que se debe realizar la agraviada. 2) Que las agraviantes asuman el pago de los gastos que por terapia intensiva e insumos médicos se generen. 3) Que asuman la totalidad de los gastos médicos por extracción de implantes P.I.P., por colocación de implantes nuevos de altísima calidad y seguridad biológica certificada, y que las agraviantes coordinen con el cirujano plástico de la presunta agraviada la entrega de los nuevos implantes.
En fecha 13 de enero del 2012 el Jugado a quo, admitió en cuanto ha lugar en derecho el amparo presentado por la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ, asistida por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO de ANDREA, y ordenó librar boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y oficiar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidas las notificaciones de ley, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
El día 1º de febrero del 2012, a las 8: 45 a.m., tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte quejosa ni su representación judicial, el tribunal de la causa declaró desistida la presente acción de amparo, levantándose la correspondiente acta en los términos transcritos a continuación:
“…se anunció dicha audiencia a las puertas del tribunal por el ciudadano Javier Rojas, Alguacil adscrito al alguacilazgo de este circuito judicial, el Tribunal deja constancia que la parte presuntamente agraviada ADRIANA ALEJANDRA ZORRILLA GONZÁLEZ (…) no compareció a la presente Audiencia Constitucional, por si ni por medio de su apoderado judicial. Así al llamado se hicieron presente, por la sociedad mercantil “GALAXIA MÉDICA, C.A.”, los abogados DIEGO ZABALA CARRILES CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO y MARÍA GENOVEVA PAEZ-PUMAR LINARES (…) por la sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED, C.A.”, compareció la abogada VICTORIA CARDENAS SOCORRO (…) por “LOCATEL SERVICIOS, S.R.L,” y FARMACIA LOCATEL C.A., los abogados GRATEROL JATAR ALFONSO y MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ LINARES,(…) y por la sociedad mercantil LOCATEL FRANQUICIA C.A., comparecieron los abogados PALACIOS LALZADA ESTEBAN y GABRIEL ENRIQUE ALTUVEZ AVILEZ, (…) Empresas estas señaladas como presuntas agraviantes en la solicitud de amparo que originó este proceso..
…Omissis…
También se hizo presente la Dra. MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO, en su carácter de Fiscal Octogésimo Noveno (89º) del Ministerio Público con Competencia en los derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el estado Vargas. Acto seguido, el Tribunal dada las circunstancias especiales, considera prudente dejar un lapso prudencial de quince (15) minutos, a efectos de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada. En este estado, vencido los quince minutos concedidos a la parte presuntamente agraviada, se deja constancia, que siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), la presunta agraviada, no compareció a la presente audiencia constitucional, ni por si, ni por ante apoderado judicial alguno, dando así inicio a la presente Audiencia Constitucional. (…). En este estado la representación judicial de la sociedad mercantil “GAXIA MÉDICA C.A.”, en la persona de los abogados DIEGO ZABALA CARRILES, CRISTHIAN GEOVANNY ZAMBRANO VALLE y MARÍA GENOVEVAA PAEZ-PUMAR LINARES, presunta co-agraviante, hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “Solcito se declare terminado el proceso y que no se celebre la Audiencia, se declare desistido por la incomparecencia de la presunta agraviada al presente acto., de acuerdo al criterio jurisprudencial. A todo evento hago saber en este acto los alegatos de defensa nuestra representada, la cual se dedica exclusivamente a importación, comercialización y distribución de equipos médicos, durante más de diez (10) años en este País en forma eficiente, no es fabricante de ninguno de los productos que comercializa, ni se hace responsable de los productos que comercializa, según la permisología sanitaria que es otorgado por los organismos competentes para estos casos, los cuales consigno en este acto, que su representada comercializó de buena fe los productos, asumiendo que los mismos estaban garantizados, no solamente por el fabricante sino por los permisos sanitarios que avalan la garantía de los mismos (…) que el fabricante es la única responsable de los perjuicios ocasionados, o que pueda ocasionar el producto que hoy en día la presunta agraviada alega, por su calidad, ella es quien comercializó el producto. Que desde el año 2010, es conocido que en Francia se conoce el incremento en las rupturas de las prótesis y eso lleva a que las autoridades Francesas, suspendan la comercialización de dichas prótesis, Galaxia Médica, absolutamente responsable en ese mismo momento gira instrucciones a toda su cadena a retirar del mercado dicho producto, entregando nota de crédito a favor de ellos. Que en ese sentido se deja constancia que mi representada no es responsable de la fabricación del producto, que no puede la parte presuntamente agraviada intentar una acción de amparo tratando que se le implanten unas nuevas prótesis (…) y que se le restituya a la situación a la anterior a la implantación; que la presunta agraviada lo que persigue es una indemnización económica con la presente acción de amparo (…) que no consignó ningún documento, ni factura que demuestre la compra de las prótesis en las empresas presuntamente agraviantes (…) ya que su representada se siente victima también por lo que fue sorprendido en su buena fe; (…) La sociedad mercantil “MULTI INDUSTRIAS MÉDICAS MULTIMED C.A.”, (…) hizo uso de su derecho a exponer (…) de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Constitucional; que la presunta agraviada pretende con la acción de amparo, que se le restituya un derecho constitucional, como es el derecho a la salud y a la vida, que no ha sido violentado, ya que de acuerdo a su solicitud, lo que se evidencia que persigue es un resarcimiento económico, que su representada no lesionó ni violentó ningún derecho constitucional a la presunta agraviada, ya que no implantó ni vendió las prótesis a la accionante, ni fabrico los implantes, por lo tanto que no puede ser llamada a responsabilizarse por cualquier daño ocasionado a la solicitante en amparo (…) “LOCATEL SERVICIOS S.R.L.”, y FARMACIA LOCATEL C.A., (…) hicieron uso de su derecho a exponer de la siguiente manera: “En primer lugar quiero dejar constancia que LOCATEL SERVICIOS S.R.L. y FARMACIA LOCATEL C.A., fueron fusionados. (…) por otro lado quiero significar que la presunta agraviada no señala en su solicitud que se le haya violentado algún derecho constitucional (…) Que su representada se dedica a la importación y distribución de equipos médicos, no los fabrica, que su comercialización es realizada al detal, que la presunta agraviada no demostró que su representada le haya vendido o comercializado las prótesis (…) que su representada no vendió, no comercializó ni implantó las prótesis, asimismo en nombre de mi representada me opongo a las medidas innominadas solicitadas por la presunta agraviada (…) “LOCATEL FRANQUICIA C.A.”., (…) solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo, en virtud de la incomparecencia de la presunta agraviada, (…) que su representada no se dedica a la importación, comercialización ni distribución de implantes de prótesis, por lo que no le vendió ni le implantó las prótesis a la presunta agraviada, (…) Así igualmente como todos mis colegas me opongo a las medidas solicitadas por la parte accionante, por cuanto no ha sido violentado derecho constitucional alguno…
…Omissis…
Seguidamente, se le concede la palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo, quien hace uso de tal derecho de la siguiente manera: “Las prótesis de estos implantes mamarios, que ponen en riesgo la salud de estos constitucionales, ameritan un tratamiento con cautela ya que no es menos cierto que existen personas afectadas por dichos implantes, que pareciera que estamos en presencia de un problema masivo colectivo y no frente a una acción de amparo de carácter individual, mediante el proceso de amparo no es posible asumir la defensa, tanto de la agraviada como de la agraviante, en ese sentido la Defensa del Pueblo quiere dejarlo sentado, por consiguiente no es este el proceso idóneo para ello.(…) de ninguna forma puede considerarse de orden publico, ya que la misma se circunscribe a un solo sujeto, sin que los efectos de la sentencia puedan extenderse a la colectividad, por lo que reitero que no estamos en presencia de una causa que afecte el orden publico. (…) el Ministerio Público expone: “Planteada la controversia en los términos arriba señalados, es de observar (…) Con fundamento a ello, debemos considerar que la parte actora abandonó la presente acción de amparo, lo cual trae como consecuencia que sea declarado el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada `por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso Mejía Sánchez con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la cual se interpretaron los artículos 27 y 49 Constitucionales en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se estableció que: “…la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá adquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, de materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”. (…) En caso de marras encuadra cabalmente en el criterio jurisprudencial antes transcrito, motivo por el cual este Juzgador se acoge al mismo por considerar en primer lugar que los derechos presuntamente violados no afectan al orden público por ser de carácter estrictamente privado (pese a la connotación que ha pretendido darle le apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada) y en segundo lugar, por la incomparecencia de la parte actora presuntamente agraviada (…) la cual no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, (…) razón por la cual este Juzgado considera que la mencionada incomparecencia, tal y como expresa la jurisprudencia citada, constituye el abandono del proceso por ser la audiencia constitucional la esencia e dicha acción (…) en consecuencia, se declara DESISTIDA la presente acción de amparo. asimismo se deja constancia que el fallo definitivo será extendido por resolución separada (…) se cierra la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:” (Copia Textual)
Como antes se dijo el 1 de febrero del 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró terminado el procedimiento y por ende desistió de la acción de amparo constitucional, y en esa misma fecha dicto la decisión una vez finalizada la audiencia constitucional, en los siguientes términos:
“En el presente caso se observa que al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública se dejó constancia que la parte presuntamente agraviada, no compareció a la misma, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo ello así este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 00-0010, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Villavicencio, mediante la cual se estableció entre otras cosas el procedimiento a seguir en las acciones de amparo constitucional, se señaló:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, aso (sic) en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.”
En relación a lo antes mencionado, este Tribunal acoge dicho criterio e igualmente comparte lo señalado por el Ministerio Público, ya que en el presente caso al momento de celebrarse la audiencia constitucional oral y pública no compareció a la misma la parte accionante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno y visto que de la acción interpuesta no se evidencia que los hechos alegados afecten al orden publico, es por lo que este Tribunal debe declarar Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Terminado el Procedimiento y por ende Desistida la Acción de Amparo Constitucional…” (Copia textual)
MOTIVOS PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia.
Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la revisión de la actas procesales se observa que la presunta agraviada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, al acto de la audiencia oral y pública.
En consecuencia, tal como se expuso en el segmento narrativo del presente fallo, el Juzgado de la causa declaró terminado el procedimiento y por ende desistida la acción de amparo constitucional, apegado al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se estableció lo siguiente:
“…La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público…”
Posteriormente, la presunta agraviada, apeló de tal decisión y en escrito de informes presentado ante esta alzada alegó la violación de su derecho a la defensa, por cuanto el juzgado de la causa fijó la fecha para celebrar la audiencia constitucional el día 30 de enero del presente año, es decir un día antes a que tuviera lugar la apertura del año judicial, no pudiendo la misma, en virtud de ese hecho, tener acceso a los tribunales, lo que le impidió la revisión del expediente y en consecuencia no logró tener conocimiento de que la respectiva audiencia constitucional se celebraría en fecha 1 de febrero del 2011.
En este orden de ideas, este ad quem considera importante hacer mención a la Jurisprudencia patria emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de mayo del 2007, la cual establece lo siguiente:
“…Al respecto, es importante destacar que para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad…” (Subrayado propio)
En la situación sub iudice, observa esta alzada que, si bien es cierto el criterio jurisprudencial esgrimido por el Juzgado de la causa establece que “la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento”, no es menos cierto que el Tribunal a quo no debió hacer un acatamiento tan literal o tan estricto de dicha jurisprudencia y menos en detrimento de los derechos constitucionales de la accionante, más aún si el día anterior a que tuviera lugar la audiencia constitucional, es decir en fecha 31 de enero del año en curso, se celebró la apertura del año judicial, hecho que además se escapa del control de la parte, toda vez que no había despacho, en ningún tribunal de la República porque los jueces debían estar presentes en dicha apertura.
En este orden de ideas, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo siguiente:
“Artículo 26. El día 7 de enero de cada año, o el más inmediato posible, se celebrará en la capital de la República la solemne apertura de las actividades judiciales. Presidirá este acto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia.
En el mismo día se celebrará la solemne apertura de las labores en la sede de las demás Circunscripciones Judiciales, bajo la dirección del Juez Presidente del Circuito Judicial, o en ausencia de éste, del más antiguo en la magistratura.
Los jueces, salvo por motivo justificado, están en el deber de concurrir a los referidos actos”
Así pues como ya mencionamos, por considerar que en fecha 31 de enero del presente año tuvo lugar la apertura del año judicial, importa acotar que según el Doctor Couture pueden considerarse hechos notorios, aquellos que entran naturalmente en el conocimiento o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y a un momento determinado en el momento en que ocurre la decisión.
En este sentido resulta importante mencionar lo que a al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso Silva Hernández vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial:
“…En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El Proceso Civil. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general…”(Subrayado propio)
En cuanto a la publicidad del hecho, alude la referida jurisprudencia lo siguiente:
“…Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público…”(Subrayado propio)
Ahora bien, tomando en cuenta que el caso bajo estudio encuadra perfectamente dentro de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, por ser la apertura de año judicial un hecho que forma parte del conocimiento de los abogados, funcionarios y demás individuos relacionados al poder judicial, así como también por tratarse de un hecho publico emanado de actos del poder publico, considera esta alzada, la apertura del año judicial como un hecho público y notorio pudiendo atribuírsele valor de tal, en consecuencia se toman como ciertos los alegatos presentados por la presunta agraviada en el escrito de informes, toda vez que resulta factible que la misma en virtud de este hecho no haya podido tener acceso al expediente, y de esta manera tener conocimiento de la fecha en la cual el Juzgado de la causa fijó la audiencia constitucional.
Así pues, dadas las condiciones que anteceden, en aras de garantizar la correcta administración de justicia así como también el derecho a la defensa como un derecho inviolable consagrado en nuestra ilustre Carta Magna y por encontrarnos ante un estado social de derecho y justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad pero sobre todo la preeminencia de los derechos humanos, considera esta sentenciadora que tanto las normas como los criterios jurisprudenciales deben interpretarse y aplicarse en beneficio de los justiciables con la finalidad de garantizar la protección de sus derechos constitucionales, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal a quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica. Y así se deja establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación intentado el 2 de febrero del 2012 por los abogados GILBERTO ANDREA y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA en su condición de apoderados judiciales de la presunta agraviada, contra la sentencia proferida el 1 de febrero del 2012 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada. Se ordena reponer la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia constitucional oral y publica.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2012. Años: 201º y 153°.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 16 de marzo del 2012, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:40 pm.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.286
MFTT/ELR/yadi.mgrl
miércoles, 28 de marzo de 2012
Alexei Julio sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales. Derecho a la Carta No 1
Se abre la versión oficial de los podcast en el Programa Radial "Derecho a la Carta" apoyado por la Facultad de Derecho y la Facultad de Comunicación Social y PeriodismoUniversidad Externado de Colombia . Se trata de un Programa Radial de 30 minutos que se realizará todos los martes a las 3.oo p.m. Los dejamos con el primer Programa - Podcast en una entrevista al Doctor Alexei Julio Estrada sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) participan: Alexei Julio, Federico Suárez y Gonzalo Ramírez. Espero lo disfruten
viernes, 24 de febrero de 2012
plurijur
Nuevo blog de plurijur
Queremos en
plurijur, informar sobre la inhabilitación de nuestro blog jurídico anterior
ubicado en http://pluriculturalidadjuridica.blogspot.com/ habiendose
sustituido por este otro: http://plurijur.blogspot.com/
El anterior blog de plurijur inicio en febrero del año 2007, hoy, después de cinco años, inicia una nueva etapa para plurijur por lo que es oportuno actualizar el blog.
El anterior blog de plurijur inicio en febrero del año 2007, hoy, después de cinco años, inicia una nueva etapa para plurijur por lo que es oportuno actualizar el blog.
Les esperamos en http://plurijur.blogspot.com/
Carlos Loarca
Guatemala
lunes, 13 de febrero de 2012
¿Capriles Radonsky podrá derrotar a Chávez el 7 de octubre?
En el día de ayer, 12 de febrero de 2012, se llevaron a cabo las elecciones primarias de la denominada MUD (Mesa de la Unidad Democrática) en Venezuela. Los resultados fueron contundentes, el abogado de 39 años Henrique Capriles Radondonsky se alzó con la victoria, y por lo tanto será el rival de Hugo Chávez en las elecciones presidenciales del 7 de octubre de 2012.
Capriles Radonsky es el gobernador del Estado Miranda, uno de los más poblados del país bolivariano, también se ha desempeñado como alcalde del municipio Baruta, y miembro del congreso. Capriles compitió en las elecciones primarias al lado de opositores al gobierno de Chávez como María Corina Machado, Pablo Pérez, Diego Arria, y Pablo Medina. Días antes, uno de los precandidatos, Leopoldo López, había anunciado su apoyo al gobernador de Miranda deponiendo su candidatura.
La Mesa de la Unidad Nacional obtuvo casi 3 millones de votos en las elecciones primarias, un buen resultado, teniendo en cuenta que era una elección interna y que muchos opositores al gobierno de Chávez simplemente votarán el 7 de octubre por cualquier persona que se oponga al actual presidente de la República. Sin embargo, y a pesar del entusiasmo que se pudo evidenciar en las toldas de los partidos opositores al oficialismo venezolano, las cosas no están tan claras ni tan fáciles a la hora de enfrentar al actual mandatario del Estado bolivariano.
Hugo Chávez lleva trece años en el poder, Venezuela ha sido el impulsor de la denominada Alternativa Bolivariana para las Américas (ALBA), y las otras ramas del poder poder público como el legislativo y el judicial tienen una gran influencia del Jefe de Estado; eso sin mencionar que los ámbitos militares estarían totalmente permeados por la ideología socialista bolivariana que se les ha inculcado en todos estos años de revolución. Venezuela sigue siendo uno de los mayores productores de petróleo del mundo, aunque sus cifras de exportación han decaido en los últimos años. Sin embargo, esta nación continúa en la cima de los rankings de productores del "oro negro". La empresa petrolera de Venezuela (PDVSA), está totalmente en manos del ejecutivo venezolano, y no son pocas las denuncias que se han levantado sobre la posible utilización de los fondos de esta empresa para subsidiar campañas políticas oficialistas y para, incluso, enviar fondos a campañas electores de otros países.
Las cosas así no estarían fáciles para la oposición. Hugo Chávez ha transformado el sistema político venezolano, promovió al principio de su mandato una asamblea nacional constituyente que derivó en el posterior nacimiento de la denominada Quinta República, modificando las estructuras de poder en el Estado y delineando una serie de objetivos que se han convertido en el dogma de una revolución bolivariana de corte socialista. Desde 1999, Venezuela ha llevado a cabo varias elecciones presidenciales, para la asamblea legislativa, referendums revocatorios, y elecciones para cargos en gobernaciones y alcaldías, lo que convierte a este país, en uno de los más ajetreados en materia electoral del continente. La oposición al gobierno de Chávez no sólo está oponiéndose a un individuo en el poder sino a todo un aparato político que sustenta hoy en día el mando en Venezuela, incluso, uno de los precandidatos de la MUD, Diego Arria, propuso llamar a una nueva asamblea nacional constituyente después del 7 de octubre, para desmantelar todo el aparato chavista que rige el Estado bolivariano, ya que según él, no bastaría con ganarle a Chávez el 7 de octubre, también habría que barrer con todo el sistema que se ha erigido en estos 13 años de revolución.
Capriles Radonsky es un joven abogado, a los veintisiete años fue vicepresidente del congreso venezolano, y ha sido alcalde de un municipío denominado como Baruta. Hoy en día es el gobernador del Estado Miranda, uno de los más importantes de Venezuela, y con el apoyo de los partidos que conforman la Mesa de Unidad Democrática pretende arrebatarle el poder a Chávez. Cosa difícil, por varios motivos, el primero es que Chávez a pesar de todo el desgaste que ha sufrido en estos trece años de gobierno goza de una sólida popularidad en varios ámbitos de la sociedad venezolana, los beneficiarios de las misiones sociales que se han puesto en funcionamiento no olvidan con facilidad que durante la vigencia de la cuarta república estuvieron excluidos de muchos servicios básicos como educación, salud o vivienda, y que mal que bien, Chávez les ha dado "algo". El PSUV (Partido Unido Socialista de Venezuela), es una sólida organización creada hace algunos años para articular a los movimentos y partidos afectos al régimen chavista, y que con el paso de los años se ha consolidado como una organización unificadora en torno a la figura del líder, en este caso Hugo Chávez. La enfermedad de Chávez, también ha sido un punto positivo a favor del presidente en ejercicio, ya que la imagen de un líder combativo que se repone contra la adversidad, es una buena forma de alimentar el mito de fortaleza y resistencia del gobernante, lo que le da un aura de imbatibilidad digna de un semidios griego. A la gente le gusta estar al lado del fuerte, no del débil. Y como asunto paradógico, ver a Chávez trotando en el palacio de Miraflores después de una operación le otorga cierta simpatía psicológica. Capriles Radonsky, a contrario sensu, tiene una imagen de hombre joven, de líder refrescante, sin embargo, no tiene lo que los nortearmericanos llaman "presidenciabilidad" o "imagen de presidente", su físico desgarbado, su pinta en camiseta y su cachucha de beisbolista no le dan esa aura de poderío que tanto le llama la atención al populus electoral. Es cierto que muchos opositores a Chávez simplemente votarán por el que se oponga a él, sin importar el contendiente; pero, en este caso, y como en todas las elecciones siempre hay un factor determinante que es el de los indecisos y si bien es cierto en Venezuela las cosas están polarizadas, también hay un rango de votantes independientes que serán cruciales a la hora de definir la elección. Capriles debe cautivar a este público fluctuante si quiere ganar. Llega a las elecciones presidenciales con un apoyo de por lo menos 3 millones de personas, que fue el número de votantes en las elecciones primarias de ayer domingo, sin embargo, el número de votantes chavistas estaría por la misma cifra, lo que hace más importante y vital el apoyo de los independientes.
El reto de Capriles es cautivar ese voto que muchos denominan como de "opinión", incluso en el actual estado de cosas en Venezuela, y tratar de arrancarle a Chávez varios de sus simpatizantes. El discurso de Capriles ha sido conciliador, "Yo seré el presidente de todos los venezolanos" sentenció Capriles despúes de conocer los resultados de las elecciones primarias. Sin embargo, en Venezuela, todo el mundo identifica a Capriles como un opositor, y como un antichavista, por lo tanto, arrebatarle electores a Chávez estaría muy difícil, en consecuencia, su discurso de unificiación no sería de buen recibo por parte de las toldas socialistas bolivarianas. Capriles debe convencer al electorado independiente que no es un simple antichavista, y que sus políticas, en el caso de que obtenga la victoria el 7 de octubre, no estarán dirigidas a hacer borrón y cuenta nueva, ya que muchos venezolanos mal que bien se han beneficiado de muchas ayudas del gobierno de Chávez. Capriles tendrá que convencer al estamento militar de no ser un revanchista, y que si llega a ganar el 7 de octubre no pasará por la guillotina del despido a varios miembros de la cúpula militar de manera radical. El reto de Chávez será aglutinar a sus seguidores en torno a él, no permitir que los cantos de sirena opositores convenzan a sus electores de siempre. Por otro lado, debe proponer algo nuevo para los próximos años, para no presentarse como el pasado, sino como un renovado presente, y tratar de que su discurso extremo no ofenda a más opositores que podrían reproducirse en los próximos meses gracias a la campaña de incertidumbre que han alimentado algunos por su estado de salud, y el posible resquebrajamiento del chavismo en una posible ausencia del líder bolivariano. Amanecerá y veremos, el 7 de octubre el país natal de Bolívar decidirá su suerte política.
Fuente de la fotografía: http://hayuncamino.com/
Fuente de la fotografía: http://hayuncamino.com/
lunes, 5 de diciembre de 2011
Entrevista con el Dr. Javier Oliva Posada sobre el Concepto de Seguridad Nacional
Experto en temas de Seguridad Nacional el Dr. Oliva Posada, profesor de Tiempo Completo de la UNAM nos platica sobre el concepto de Seguridad Nacional
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lunes, 28 de noviembre de 2011
Descarga gratis mi novela "Venus sonríe como tú"
Ya puedes obtener una copia digital gratis en esta dirección:
http://www.bubok.es/libros/
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amor,
Literatura,
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Venus sonríe como tú
domingo, 27 de noviembre de 2011
Entrevista al Ministro Presidente de la Suprema Corte Chilena Milton Juica Arancibia
Una entrevista en la que el Ministro Juica Arancibia nos esclarece varios aspectos sobre el Sistema Judicial Chileno, y la cuestión de la oralidad
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martes, 22 de noviembre de 2011
Entrevista con el Dr. Diego Valadés "El Estado Constitucional y el Parlamentarismo"
Presentamos el reciente episodio de Procrastinando en el cual se platico con el Dr. Valadés sobre la lógica del Estado Constitucional y el Parlamentarismo, un episodio sumamente interesante
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"Los libros que todo abogado debería tener, o por lo menos leer"
Tal es el título de una nota en el blog de Legis Colombia. Algo similar ya había publicado en "Blawggers Internacionales" y en "No hay Derecho", nuestro amigo y cofrade Alberto Bovino.
La lista elaborada por el blogger, exuda colombianidad; tanta, que me parece que un título más acertado para el post hubiera sido "los libros que a todo estudiante de Derecho en Colombia en algún momento le dijeron que debía leer".
En fin... les comparto la lista a espera de sus aportes, críticas u observaciones:
Fuente: Blog.Legis.com.co
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La lista elaborada por el blogger, exuda colombianidad; tanta, que me parece que un título más acertado para el post hubiera sido "los libros que a todo estudiante de Derecho en Colombia en algún momento le dijeron que debía leer".
En fin... les comparto la lista a espera de sus aportes, críticas u observaciones:
- El alma de la toga. Ángel Ossorio. Es la visión romántica del Derecho, que todo jurista debería conservar, a pesar de que la realidad la contradiga.
- El Leviatán. Thomas Hobbes. A diferencia del anterior, es la visión cruda y descarnada del Derecho y la Política, como instrumento de poder y de dominación.
- Cómo se hace un proceso. Francesco Carnelutti. Básico para comprender los pormenores del agobiante mundo del procesalismo del litigio y la judicatura.
- El derecho de los jueces. Diego López. Para que los abogados sepan que los jueces también legislan, así la tradición no lo quiera reconocer. Editorial Legis.
- Defensas penales. Jorge Eliécer Gaitán. Un ejemplo de oratoria y del poder de convencimiento por medio de la palabra.
- La Biblia. Todos los principios y conceptos generales del Derecho están dispersos en este libro considerado como sagrado: la venganza, el abuso del poder, la culpa, la responsabilidad, la ambigüedad de las leyes. No es por razones religiosas. Es por la condición humana.
- Cartas de Batalla. Hernando Valencia Villa. Para entender que el constitucionalismo colombiano siempre ha sido el producto de las guerras entre los partidos.
- Lecciones de Derecho Romano.Carlos Medellín Forero y Carlos Eduardo Medellín Becerra. Como entender el origen y la razón de ser de las instituciones jurídicas que nos rigen. Editorial Legis.
- De los delitos y de las penas. Cesare Beccaria. Así comenzó la humanización del derecho penal, el más cruel de todos los derechos.
- Teoría de la justicia. John Rawls. El mejor tratado moderno de filosofía del Derecho, que ha influenciado toda la teoría jurídica moderna.
- Derecho Constitucional. Pierre Pactet y Ferdinand Mélin-Soucramanien. Los fundamentos teóricos sobre el Estado, la constitución, la democracia, la organización del poder y la competencia por el poder. Editorial Legis.
- Los seis tomos de Derecho Civil de Arturo Valencia Zea. Lo más práctico y completo para conocer la raíz de todo el Derecho: el derecho privado.
- Teoría Pura del Derecho. Hans Kelsen. El libro de teoría jurídica canónico por excelencia.
Fuente: Blog.Legis.com.co
lunes, 31 de octubre de 2011
El Control de Convencionalidad, entrevista con el Dr. Sergio García Ramírez
Última Instancia tuvo el gran placer de platicar con el Dr. Sergio García Ramírez ex Presidente de la CIDH en donde platicamos sobre el control de convencionalidad y la obligatoriedad de la CIDH, buen episodio.
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miércoles, 26 de octubre de 2011
Derecho Médico Laboral: "Demanda por Enfermedad Laboral consistente en Hernias"
Caracas-D.C. República Bolivariana de Venezuela
Ciudadano
Juez Distribuidor de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda.
Su Despacho.-
Yo, YONATHA ANTONIO ORTEGA DEL ROSARIO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-16.369.367 debidamente asistida para este acto por los ABOGADOS , Dra: Emilia De León Alonso de Andrea y Dr: Gilberto Antonio Andrea González ,de Nacionalidad Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-6.198.448 y V-6.873.628 respectivamente de profesión Abogados en ejercicio debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 35.336 y 37.063 respectivamente e inscritos por ante el Tribunal Supremo de Justicia bajo los números: 4.024 y 4.025 respectivamente, con la venia de estilo y con el debido respeto y acatamiento, ocurro ante su competente autoridad a los efectos de solicitar y exponer:
“ DEMANDA POR MOTIVO DE ENFERMEDAD LABORAL”
Es el caso Ciudadano Juez que actualmente Trabajo para la Empresa “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número _____compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda en la cuál INGRESE el día 19 de Julio de 2010 por lo que ejecuto mis labores en dicha Empresa devengando actualmente un salario mensual integral de: Cuatro Mil Noventa y ocho Bolívares (4.098 Bs) . Ahora bièn Ciudadano Juez , El presente libelo de la demanda contiene pretensiones por solicitud de indemnización derivada por enfermedad ocupacional y Daño Moral , con motivo de la relación de trabajo mantenida por la accionante con la precitada empresa donde prestó servicios como Empleado e ingreso a dicha Empresa completamente Sano y termino padeciendo de ENFERMEDAD LABORAL dadas las condiciones deficientes de HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO , es por lo que Primeramente está la consideración sobre la existencia de una enfermedad ocupacional lo cuál estableceremos mediante el acervo probatorio correspondiente en la oportunidad procesal que a tales efecto fija la normativa adjetiva, de donde quedará establecido que la demandada incumplió la normativa sobre la seguridad e higiene laboral, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, quedando el hecho ilicito en que incurre la empresa al no acatar lo establecido en la norma referido a las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, ya que esto lleva consigo la procedencia en derecho de las indemnizaciones establecidas en la Ley que rige la materia y el daño moral, pues el informe del instituto llamado por la Ley para fiscalizar las condiciones en que debe prestarse el servicio referido a la salud e higiene dejará constancia debida de que la empresa no cumplió con su deber de prestarle al trabajador todas las condiciones mínimas de Higiene y Seguridad del medio ambiente de Trabajo en el que desempeño mis labores principales , todo lo cuál hace procedente en Derecho las indemnizaciones que mas adelante solicito . La enfermedad sufrida por el trabajador a consecuencia de las condiciones de trabajo le han ocasionado HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL más concretamente , hernia discal SUBLIGAMENTARIA L4 - L5, Síndrome de Espalda Fallida, pérdida de la fuerza muscular en los miembros inferiores , claudicación intermitente ,impotencia para la ambulación y la realización de actividades básicas , que produce DOLOR LUMBAR IRRADIADO A MIEMBROS INFERIORES, LUMBOCIATALGIA BILATERAL ASOCIADA A RIGIDEZ LUMBAR, más síndrome de compresión radicular en ambos niveles, como consecuencia de las condiciones de trabajo a que fue sometido , que implicaron carga de peso de CESTAS DE POLLO cada uno de ellas contenía 22 pollos , y había que remontarlas en la cava donde habían hasta seis y siete cajas más, este trabajo de forma repetitiva y continua por toda la jornada de trabajo ,pisos resbalosos que en más de una ocasión me causaron caídas y pisadas en falso que resentían directamente mí columna, en el día 18 de Noviembre del 2010 a las 10:30 a.m. en la cava 3 donde el piso es resbaladizo porque esta congelado venia retrocediendo me resbale y me cayeron seis sacos encima concretamente a nivel de la columna vertebral, siendo en consecuencia todos estos hechos circunstancias que causaron en mí el padecimiento que actualmente presento, lo cuál será determinando en el Informe correspondiente de él Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a el grado de incapacidad ,dicha patología, fue causada con ocasión del trabajo ya que existen condiciones disergonómicas no acatadas por la empresa, -inobservancia de la Ley- por las cuales se causó la enfermedad, que por la misma inobservancia de la empresa al no exigir los exámenes pre empleo aceptó al inicio de la relación laboral, por lo tanto, entra dentro del llamado principio del riesgo profesional, en el cual la condición de trabajador en la realización de las actividades encomendadas supone un riesgo, el cual debe ser asumido por el empleador haya o no mediado su culpa.Así las cosas, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 29 las indemnizaciones que se deben a los trabajadores según el grado de incapacidad, una vez determinada la enfermedad o el accidente laboral, las cuales deben ser pagadas independientemente de las prestaciones que debe sufragar el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por dichas enfermedades, dicho artículo reza textualmente:Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Seguidamente el artículo 130ejusdem, establece las indemnizaciones según el grado de incapacidad, la cual se transcribe textualmente: Artículo 130. En caso de ocurrencia de enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.2. El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.3. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 5. El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. 6. El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal. En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior. Con respecto a la procedencia del daño moral, como consecuencia de adjudicarle la responsabilidad objetiva de la empresa con relación a la ocurrencia de una enfermedad ocupacional, ocurrido con ocasión del trabajo desempeñado por la trabajadora, es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que aplicar una serie de elementos y variables, tales como, establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del empleador, la conducta de la victima o sea la llamada escala de los sufrimientos morales, considerar las condiciones socioeconómica de la victima y tener presente la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus múltiples sentencias con respecto a estos casos y en especifico me refiero a la sentencia Nº 0868 de fecha 18 de mayo de 2.006 la cual transcribo parcialmente:“ … omissis Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.En sentencia N° 116 de 2000, caso FLEXILÓN, la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.De todo esto se desprende que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” (S.C.C. 23-03-92).
En el caso concreto, el actor reclamó la indemnización por el daño moral causado por el accidente laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito.Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral acaecido manipulando una máquina del empleador, la Sala examinará los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima., es por lo cuál he acudido ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda para que me indemnice conforme a lo prescrito por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) me pague o en su defecto así sea condenada a ello por este digno Tribunal las indemnizaciones de Ley y el Daño Moral causado por motivo de la Enfermedad Laboral aquí descrita y de la Flagrante violación de las Normas de Seguridad Industrial en que incurrió la Entidad Mercantil aquí demandada.
“Solicitud de Examenes al INSAPSEL”
En virtud de que la empresa Viola flagrantemente las condiciones mínimas de higiene y seguridad industrial que deben imperar en el medio ambiente de trabajo en el cuál desempeño mis actividades principales solicito muy respetuosamente se Oficie al INSAPSEL, a objeto de que me examinen y hagan el estudio correspondiente de mí puesto de trabajo, (necesito la Indemnización económica con urgencia ya que deseo poner mi caso en manos de unos especialistas.) por lo que insisto se oficie a los fines de que se haga un reconocimiento físico al trabajador y a su puesto de trabajo a los fines legales consiguientes. Es el caso Ciudadano Juez que la parte trabajadora Demandante aportarà en el lapso y oportunidad procesal correspondiente por ante esta Magistratura, Pruebas debidamente evacuadas por el Organismo correspondiente como lo es el INSAPSEL que de conformidad a la LOPCYMAT determinarà de forma Cientifica y Jurìdica la existencia de : 1- Un Padecimiento Grave producto de condiciones deficientes de higiene y seguridad industrial .2. De que ese padecimiento Grave producto de ENFERMEDAD LABORAL sufrida se produjo en ocasión de los Trabajos y Servicios que el Trabajador presto para la parte Empresarial.3- Que las Condiciones en las cuales se labora en dicha Empresa demandada son violatorias de las normas mínimas de Seguridad Industrial establecidos en la normativa de la Especialidad como lo es la LOPCYMAT.4- dichos informes consistirán en un examen directo de: 1. La Salud Fisica del Trabajador donde determinará con lujo de detalles el padecimiento, el diagnostico y las consecuencias. 2- Examen y análisis del puesto de Trabajo donde se verá la falta de condiciones mínimas de seguridad Industrial. Es también sumamente importante señalar que la parte Empresarial NO PUEDE PRODUCIR NINGUN ELEMENTO PROBATORIO relacionado con el objeto de la demanda y su pretensión Principal , en virtud de que no cumplé con la ley de la especialidad. Muy por el contrario a LA PARTE EMPRESARIAL no le quedarà màs que RECONOCER EL VALOR PLENO del Informe de INSAPSEL donde se determina con ABSOLUTA CLARIDAD que LA ENFERMEDAD LABORAL sufrida por el Demandante SON DE NATURALEZA LABORAL. Dado que existe PLENA PRUEBA de que los Hechos Demandados son Ciertos solicito al Ciudadano Juez que en la SENTENCIA DEFINITIVA como un Acto de Imperium decida la cuestión objeto del Proceso Con Lugar, es decir, que Condene a la Demandada a: 1-Pagar una Indemnización por haberla expuesto en forma injusta y desconsiderada a Condiciones desfavorables en torno a la Seguridad e Higiene Industrial.2- Pagar una Indemnización por Daño Moral dada la aflicción y sufrimiento generados como consecuencia de tener que sufrir por el resto de su vida una ENFERMEDAD GRAVE de tipo LABORAL consecuencia de la violación a las condiciones mínimas de Higiene y seguridad industrial en la que incurre el demandado que no hubiese obviamente sufrido sì EL EMPLEADOR hubiese respetado su obligación de seguridad a favor de sus Trabajadores. En la Doctrina Extranjera hemos encontrado que : “El Sistema Español compatibiliza la existencia de daños por accidente de trabajo o una enfermedad profesional con una sanciòn especial, fundada en la negligencia del empresario, cuando no se hubiesen observado las medidas de higiene y seguridad indispensables para el trabajo humano. En el Derecho Español, al igual que en nuestro Derecho Venezolano , esta responsabilidad es independiente y compatible con todas las demás, inclusive la penal y se justifica por ser un medio coactivo para que el empresario observe las medidas, no bastando la simple infracción sino la falta concreta al mecanismo preventivo legal. Solicitamos pues al Ciudadano Juez Declare con Lugar la demanda interpuesta con todos y cada uno de los pronunciamientos de Ley.
“FUNDAMENTACIÓN JURIDICA”
Encuentra su fundamentación Jurídica la presente Acción Judicial en el contenido integro de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) muy especialmente los artículos: 13,23,33,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT .La Fonoaudióloga Cecilia Hadad en artículo sobre asuntos de Enfermedad Laboral publicado en: (http://andreadeleon.blogspot.com/) en relación a éste tema ha dicho expresamente lo siguiente: “…Es muy conocido y, lo que es mejor aún, indiscutible ya, el aceptar a los ambientes laborales insalubres como causa de muchas enfermedades y accidentes laborales. Sin embargo ha costado mucho tiempo llegar hasta el punto actual donde se ofrece al trabajador, o al menos debería otorgársele, garantías de que en su puesto de trabajo no le ocurrirán hechos que perjudiquen su salud ni física ni emocional y, reducir al mínimo, la posibilidad del acontecimiento de cualquier accidente en ése ámbito.La seguridad y salubridad laboral son conquistas sociales que nunca deben de renunciarse, y, amigos míos, es tarea de profesionales en diferentes materias, el asegurarse que existan como realidad en el trabajo y no como una mera expresión de deseo o práctica limitada al momento de las inspecciones por parte de las autoridades gubernamentales…” Así mismo encontramos que en torno a las consecuencias del Accidente laboral es bueno señalar está Máxima Jurisprudencial donde Mutatis Mutandi (cambiando lo que haya que cambiar) se observa el “Lei Motiv” (Responsabilidad Objetiva del Patrono) del legislador en ésta materia tan delicada ,por la importancia de su conclusión en relación al caso que nos ocupa : “ ….Por lo que respecta a la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora, la misma no fue negada por la empresa y aduce que para la ocurrencia del mismo, no medio culpa por parte de la empresa, aún cuando la ausencia de culpabilidad no evita la procedencia del Daño Moral.;" esto es clara consecuencia de la aplicación en nuestro País de LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO en materia de ACCIDENTE Y ENFERMEDAD LABORAL , es bueno señalar también que la Ley de la Especialidad otorga la oportunidad al Demandante de hacer su Reclamación directamente ante los Tribunales “Sin imponerle ningún tipo de Carga, mucho menos la iniciación de un Procedimiento administrativo como requisito SINE QUA NON, por lo que podrà presentar la Demanda puès su DERECHO A SOMETER LA CAUSA A CONOCIMIENTO DE LA JURISDICCIÒN RESPECTIVA NO ESTA SUPEDITADO A REQUISITO PREVIO ALGUNO por lo que se incurre en una Interpretación errónea concluir que sea necesario QUE EL ACCIONANTE HAYA HECHO LA SOLICITUD ANTE EL INSAPSEL, tanto es asì que el Demandante podrà solicitar al Juez que OFICIE al Instituto Respectivo para QUE EL TRABAJADOR SE PRACTIQUE los Examenes de rigor y tambièn la inspección del Puesto de Trabajo , se hace necesario acudir a la vìa Jurisdiccional para agilizar el Tràmite puès ES UN HECHO NOTORIO PUBLICO Y COMUNICACIONAL QUE EL INSAPSEL ESTA COLAPSADO por lo que en aras de salvaguardar EL INTERÈS SUPERIOR DEL TRABAJADOR es necesario interponer la DEMANDA. eso se desprende de los artículos : 13,23,53,55,78,79,80,129,130,132 y siguientes de la LOPCYMAT. En Venezuela esta materia esta regulada por un Conjunto de Leyes que protegen y favorecen el Derecho del Trabajador a ser Indemnizado cuando Sufre un Accidente en la Empresa por las Condiciones Inseguras que esta ultima favorece por faltas a la Seguridad Industrial, producida la lesiòn debe el Trabajador solicitar una Evaluaciòn por un MEDICO LABORISTA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales . En el caso concreto, el actor reclama la indemnización por el daño moral causado por Enfermedad laboral, con fundamento en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil y por el contenido mismo de la LOPCYMAT que señala la Obligación del Juez de otorgar una Indemnización por este concepto si se comprueba que efectivamente el padecimiento o enfermedad es de naturaleza laboral tal y como ocurre en el presente caso, lo que equivale a solicitar el resarcimiento del daño moral tanto por responsabilidad objetiva como por hecho ilícito. Como ya se explicó, la Ley Orgánica del Trabajo establece la responsabilidad objetiva del patrono en la indemnización por el daño material y moral ocasionado por accidentes laborales y enfermedades profesionales, razón por la cual, establecido el accidente laboral o la enfermedad laboral ejecutando labores para enriquecer al empleador, en consecuencia el Juez deberá examinar los criterios objetivos que le permitan estimar prudentemente la indemnización que mitigue el daño moral sufrido por la víctima. Respecto a la entidad del daño, quedará demostrado mediante la hoja de vida, el informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la experticia del médico legista, QUE LA ENFERMEDAD DE HERNIAS EN LA COLUMNA VERTEBRAL L4 –L5 dificulta la movilidad de la demandante “Ad Infinitum” razón por la cuál es obvio considerar que esto le produce también un daño psíquico GRAVE. En segundo lugar, quedará demostrada la culpa de la demandada por la declaración de los testigos que oportunamente presentaré. Es equitativo pués que el demandante sea indemnizado con una cantidad que le permita pagar servicios profesionales con el objeto de recuperar su autoestima y sobrellevar la carga moral que significa su incapacidad. Por último, en cuanto a “las referencias pecuniarias a estimar por parte del Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el presente caso concreto”, solicitamos desde ya que considere que la entidad del daño es GRAVE; que la demandada fue negligente en no prevenir adecuadamente lo cual ocasionó LA ENFERMEDAD. “PRETENSIÓN” Hemos acudido ante su competente autoridad a los efectos de Demandar como en efecto demando a la Entidad Mercantil “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número compañía de comercio constituida e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el Nro. 488, Tomo 2B, cuyos estatutos están contenidos en un solo texto según se evidencia en asiento por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Noviembre de 1995, bajo el Nro. 52 Tomo 340-A PRO, y domiciliada en Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, para que me pague por concepto de Enfermedad Laboral o en su defecto asi sea condenado por este tribunal por las cantidades que se señalan a continuación: 1) Cinco años de Salario por indemnización de Daño Directo causado por el Accidente antes descrito, lo cual asciende a: Doscientos Cuarenta y cuatro Mil Novecientos ochenta Bolívares exactos (244.980 Bs) toda vez que mí salario mensual es la cantidad de: Cuatro Mil Noventa y ocho Bolívares (4.098 Bs) 2)El Pago de Daño Moral por haberme sometido a condiciones inseguras y por no haber procedido diligentemente en relación a mì caso como hacer la notificación debida a los organismos correspondientes, el cuàl estimo en la cantidad de : Trescientos Mil Bolívares (300.000 Bs) Ascendiendo el monto total de mì demanda a la cantidad de: Quinientos Cuarenta y cuatro Mil novecientos ochenta Bolívares ( 544.980 Bs). “DOMICILIO PROCESAL DE LAS PARTES” A los efecto de las Notificaciones y Citaciones de Ley señalo como Domicilio de la Demandada el siguiente : Domiciliada en: “INDUSTRIA 5,8”, C.A, domiciliada en: Zona Industrial Galpón Número . Y que se practiquen en persona de su representante legal, ________, Venezolano, mayor de edad y de éste domicilio, I.P.S.A NÚMERO : ______ o de cualquier otro que haga sus veces en la Entidad Mercantil demandada.:Domicilio del Demandante : Centro Ciudad Comercial La Cascada. Centro Profesional piso 2 Oficina 2 (Andrea de León, Abogados Consultores) Municipio autónomo Carrizal Estado Miranda Kilometro 21 de la Carretera Panamericana Municipio Carrizal Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0412-9742213 begin_of_the_skype_highlighting 0412-9742213 end_of_the_skype_highlighting , 0416-8075148 begin_of_the_skype_highlighting 0416-8075148 end_of_the_skype_highlighting, E-mail: andreadeleonjuridico@hotmail.com,abogadostributaristasonline@gmil.com Es Justicia que solicito a la fecha de su presentación.
Cordiales,Saludos!!!!
Dr: Gilberto Antonio Andrea González
ABOGADO-U.C.A.B.
Dra: Emilia De León Alonso de Andrea
ABOGADO-U.C.A.B
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