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martes, 30 de junio de 2009

Caso práctico: acciones colectivas


Leí un post (entré desde el obiter dicta de GArballo)titulado: Extra, extra! Si mandás “Alto pelotudo” al 2020 te recibís de pelotudo.
Dá muy buenos ejemplos y comparaciones irónicas sobre el caso de las estafas que las compañías que prestas "servicios de contenido" prestan a los usuarios de teléfonos celulares (ubbi etc.)
Es un tema increíble: uno manda una vez un mensajito, y queda enganchado por toda la eternidad, porque darse de baja es una odisea.
Sobre el análisis del fenómeno, más abajo en los LINKS agrego buenos artículos sobre el tema, pero quiero proponer un caso práctico:

1. ¿Procedería una acción colectiva en estos casos?
2. ¿Quienes estarían legitimados para interponerla?
3. ¿Cómo solucionaría el problema de la distribución de la indemnización?

Mi respuesta la redactaré más adelante, pero me interesa saber que opinan.

LINKS:
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miércoles, 20 de mayo de 2009

Repensando la incorporación de los daños punitivos en el derecho argentino


§1. Existen situaciones intolerables e irritantes en las queel resarcimiento del perjuicio no silencia las repercusiones de inequidad e inseguridad que estos hechos acarrean. Tales situaciones se verifican cuando se producen graves perjuicios, con serio menosprecio a los intereses ajenos[1].
Podemos definir a los daños punitivos como multas privadas impuestas para castigar una conducta gravemente reprochable y disuadir su futura imitación.
La incorporación de los daños punitivos ha generado en la doctrina – antes de su inclusión en la Ley de Defensa del Consumidor –dos objeciones: (1) el rechazo por ser una institución ajena a nuestro sistema jurídico[2], y (2) la extrañes que los conceptos de “disuasión” y “punición” – ajenos a la reparación integral – importan en la teoría de la responsabilidad civil[3].
Lo cierto es que la responsabilidad civil no tiene únicamente naturaleza resarcitoria, ya que también cumple una función preventiva[4], y una funciónpunitiva[5]. Estas últimas, se manifiestan en las indemnizaciones punitivas que buscan el castigo de una conducta reprochable y la disuasión de conductas similares, tanto para el condenado como para la colectividad.
En la nuestra vida jurídica, hubo algunos hitos que marcaron la tendencia a estudiar los daños punitivos, y que propiciaron su inclusión legal:

a.       El artículo de Pizarro: Ramón Pizarro, en un artículo publicado en un libro homenaje en el año 1993[6], abrió el debate sobre su conveniencia y aplicación, que continúa hasta hoy.
b.      Anteproyecto de 1998: en su artículo 1587[7]consagra la multa civil, con destino a un fondo de garantía que castigaba a quienes actuaran con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.
c.       XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Santa Fe, 1999): el tema se trató en una comisión llamada “Derecho privado comparado. Las penas privadas”, casualmente presidida por Pizarro. Allí se sugirió por unanimidad su inclusión en el ordenamiento jurídico, porque su aplicación por vía jurisprudencial era peligrosa.
d.      XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Lomas de Zamora, 2007): se aprobó de lege ferenda el siguiente despacho: “Resulta conveniente legislar un sistema de indemnizaciones punitivas para ciertos casos con destino a la víctima, en los cuales la cuantificación tenga en miras el patrimonio del agente dañador.”

Con la reforma efectuada a la Ley de Defensa del Consumidor en el año 2008 (por Ley 26.361), se introdujeron los daños punitivos, siendo esta la primera mención que el ordenamiento argentino hace sobre este tema. Su recepción desde luego que no fue pacífica, y no se vislumbra en un futuro cercano una solución conciliadora.

            §2. Constitucionalidad de los daños punitivos

Picasso, uno de los principales detractores  de esta institución, afirma que con esta inclusión se violan el principio de reserva (art. 18 CN), ya que “la consagración legislativa de los "daños punitivos" requeriría de una detallada descripción del hecho generador en cada caso, no bastando con una genérica y abierta cláusula general. Lo mismo ocurriría, naturalmente, con el monto de la sanción…”[8]
Uno de los principales argumentos en contra de la constitucionalidad de la multa civil, es el de que las sanciones son propias del derecho penal, y no se puede pretender que el Derecho Civil cumpla con todas las funciones que se esperan del ordenamiento jurídico.
Edgardo López Herrera refuta esto diciendo que el derecho argentino ya conoce otras penas privadas, como ser los intereses sancionatorios y la cláusula penal, e incluso algunas sanciones no pecuniarias (ab initio) como la pérdida de la patria potestad y la indignidad para suceder.[9]
También se pone en duda la constitucionalidad del destino de la multa[10] a la víctima, pero esta cuestión la analizaremos más adelante.

§3. El art. 52 bis LDC.

Artículo 52 bis. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.

a.     Redacción: ¿Factor de atribución?
Se ha criticado la técnica legislativa, principalmente por la vaguedad de la expresión. Por ejemplo, Picasso – gran crítico de los daños punitivos –  entiende que según la redacción, bastaría con el incumplimiento, cualquiera sea la obligación violada, sin importar si hubo dolo o culpa por parte del proveedor o si este se enriqueció.[11].
Coincidimos con Galdós cuando afirma que  para ser impuesto el daño punitivo, debe tener un elemento repugnante, indignante, antisocial (según los norteamericanos: outrageous)[12] circunstancia que no está expresamente prevista en el artículo, pero que segúnLópez Herrera, debe analizarse junto con la “gravedad del hecho” – que sólo es tenida en cuenta por la norma para graduar la sanción – pero que se relaciona con la gravedad de la actitud del dañador[13].
Si bien siempre se relacionó esta institución con la culpa lucrativa (ocurre cuando quien conoce que su producto puede dañar, realiza un cálculo estadístico previo, y como los daños a solventar serán menores a las ganancias, lo mismo decide introducirlo al mercado), cabe aclarar que debe tratarse de una actitud malsana, rayana al dolo y que debe probarse la malicia en el lanzamiento al mercado, y no asta un simple análisis de costo-beneficio, propio de cualquier actividad comercial[14].

b.     Instancia de parte

Creemos que es un acierto que aunque el juez considere que en el caso concreto se aplicarían, el artículo veda la inclusión de oficio cuando dice “a instancia del damnificado”, es decir, que sólo la víctima puede poner en movimiento la acción[15]. Esto último, significa también que debe existir una demanda de daños compensatorios, o al menos su prueba[16].

c.      El destino de la multa

Desechando lo propuesto en el Anteproyecto de 1998, en el que se sujetaba el destino de la multa al criterio (que no debe confundirse con arbitrio) del magistrado, la Ley de Defensa del Consumidor destina su totalidad al consumidor reclamante[17].
Si bien no es una solución exenta de críticas, consideramos que es la más razonable, esto por dos motivos: (1) el Estado ha demostrado ser un mal administrador, y la experiencia en materia de fondos con destinos especiales, es nefasta; y (2) es poco probable que el consumidor gaste energías y tiempo en reclamar algo que, si se logra, no será destinado a él.
Es muy importante este último punto, ya que como la autoridad de contralor es incapaz de alcanzar todas las supuestas infracciones, el incentivo al consumidor de ser el destino de la multa, lo convierte en un fiscal de la correcta aplicación de la ley[18].

§4. Cuantificación

El artículo dice que el monto se determinará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso.
La gravedad del hecho, se relaciona directamente con el juicio de reprochabilidad al agente dañador: una grave indiferencia, una violación conciente y deliberada a los estándares de seguridad, graves omisiones al deber de información, en fin, cualquier actitud que importe intercambiar la seguridad del producto por el aumento de las ganancias.
Las “demás circunstancias del caso” se refieren a:
-   la solvencia del proveedor: es necesario disuadir la conducta, por lo que debe ser un “apriete al bolsillo”, sin resultar confiscatoria,
-   la cuantía del beneficio obtenido: esto se relaciona directamente con la institución del enriquecimiento si causa,
-   la reincidencia: se propone que se agrave la multa para el reincidente, ya que en esos casos, ocurre que la primera no ha cumplido su función disuasoria[19].


§4.  Responsabilidad solidaria. Legitimación pasiva.

La solidaridad a la que el artículo 52 bis se refieren no es la misma que se establece para la cadena de comercialización en el artículo 40, que nace en función de una conexidad contractual, y busca garantizar a la víctima la reparación de los perjuicios sufridos.
Como para la aplicación de los daños punitivos es necesaria la comisión de un hecho grave (cuasi doloso), no puede aplicarse aquella solidaridad objetiva, ya que no basta el incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales[20].
Esta solidaridad requiere la prueba del elemento intencional agravado, que incluso puede involucrar a personas ajenas a la cadena de comercialización.

§5.  Costas

Probablemente sea uno de los temas más controvertidos. El artículo 53 de esta Ley, consagra el principio de justicia gratuita –  que no hay que confundirla con el beneficio de litigar sin gastos – que entra el conflicto con el principio de la imposición de costas frente al rechazo de lo pedido en la demanda.
Hay autores que sostienen que ante su rechazo el consumidor no cargue con las costas, para evitar que estas se conviertan en un freno  para este tipo de reclamos[21].
Nosotros, desde la vereda del frente, consideramos que el beneficio de justicia gratuita sólo comprende la tasa judicial, y que no incluye a las costas[22].
Por ello sostenemos que si bien es cierto que es difícil (y además al ser una institución nueva, no hay jurisprudencia que marque una pauta) cuantificar el daño punitivo, no se puede otorgar al consumidor la posibilidad de reclamar cualquier cifra – sin arriesgarse a ser condenado en costas – porque sería la causa de demandas manifiestamente improcedentes y maliciosas. Si así fuere, los abogados podrían demandar sumas exorbitantes, para ponerse en mejor posición de negociación frente a los proveedores, que podrían amedrentarse ante una demanda muy cuantiosa. Consideramos que esta actitud desnaturaliza la institución, y que consiste en una utilización maliciosamente por parte del consumidor.
No hay que desequilibrar la balanza hacia el otro lado, no hay que otorgar beneficios injustificados al consumidor, en desmedro del proveedor.


§6. Daños punitivos y acciones colectivas

La ley guarda silencio sobre este punto, no menciona la posible interposición de una demanda colectiva que reclame daños colectivos. Y entonces surge la pregunta obvia ¿Pueden reclamarse daños punitivos en una acción de clase?
Nosotros nos inclinamos por la negativa, pero solamente basándonos en una razón práctica: si el destino de la multa es para el damnificado es imposible dividirla equitativamente entre todos los damnificados posibles que se verían beneficiados por una acción de clase. Si se pudiera salvar esta complicación práctica, nos inclinaríamos por la posibilidad de su interposición.
Deviene obligatorio señalar que la doctrina nacional tiene otra concepción, y que nuestra postura se encuentra en soledad. Los autores se inclinan por la negativa de la combinación de ambas instituciones fundados en que las acciones colectivas no están diseñadas para ese fin, sino que persiguen la reparación integral de los daños de un grupo homogéneo de personas[23].


§7. Tope máximo

Es otro de los puntos en los que se diferencia del artículo 1587 del Anteproyecto de 1998. Si bien es discutible la limitación de los daños punitivos, coincidimos con López Herrera en que hubiera sido imposible introducir la institución sin la limitación.
Nos parece razonable el tope de $5.000.000.


§8. Asegurabilidad

¿No se contradice la posibilidad de contratar un seguro por daños punitivos con sus funciones sancionatoria y disuasoria[24]? Es una discusión que se remonta a la asegurabilidad del dolo.
Creemos que es posible asegurarse, y los seguros podrán adecuar sus pólizas e incluso no cubrir eventualidades que puedan generar daños punitivos. El dolo directo nunca puede ser asegurado.



[1] Matilde Zavala de González – Rodolfo Martín González Zavala, “Indemnización punitiva”, en Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de CarlucciResponsabilidad por daños en el tercer milenio. Homenaje a Atilio Aníbal Alterini, 1ª ed., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, págs. 188/193.
[2] Tiene origen en el s. XVII, en Inglaterra, y se desarrollaron en el Derecho moderno en Estados Unidos. Según Edgardo López HerreraLos Daños Punitivos, 1ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008.
[3] Jorge Bustamante Alsina, Los llamados `daños punitivos´ son extraños a nuestro sistema de responsabilidad civil, LL 1994-B-860; Elías, Ana Inés, Daño punitivo: Derecho y Economía en la defensa al consumidor, en Ariza, Ariel (Coord.), La reforma del Régimen de Defensa del Consumidor por Ley 26.361, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 25.
[4] Esto tuvo recepción en el art. 1587 del Anteproyecto de 1998.
[5] Matilde Zavala de GonzálezActuaciones por daños, 1ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 44; Ramón Daniel Pizarro – Carlos Gustavo Vallespinos,Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, tomo 2, 1ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 463.
[6] Ramón Daniel Pizarro, Daños punitivos, en AA.VV., Derecho de Daños. Segunda parte, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 291. Edgardo López Herrera lo califica de landmark, en Los daños…cit, p. 318.
[7] ARTÍCULO 1587.- Multa civil. El tribunal tiene atribuciones para aplicar una multa civil a quien actúa con grave indiferencia respecto de los derechos ajenos o de los intereses de incidencia colectiva. Su monto se fija tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial los beneficios que aquél obtuvo o pudo haber
obtenido con su conducta, y tiene el destino que le asigne el tribunal por resolución fundada.
[8] Sebastián Picasso, “Nuevas categorías de daños en la Ley de Defensa del Consumidor”, en Sup. Esp. Reforma de la Ley de defensa del consumidor , dirigido porRoberto Vázquez Ferreyra, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, y en Sobre los denominados daños punitivos, LL 2007-F-1154.
[9] Los daños…..cit., p. 352.
[10] Preferimos referirnos a la suma  reclamada en concepto de daños punitivos como multa y no como indemnización, porque si bien reconoce como causa la producción de un daño, tiene función sancionatoria y preventiva, y no indemnizatoria. Indemnizar:1. tr. Resarcir de un daño o perjuicio. U. t. c. prnl., RAE, 22ª edición. En el mismo sentido Edgardo López Herrera, en Los daños…cit, p. 20.

[11] Sebastián PicassoNuevas categorías…cit, LL 2007-F-1154.
[12] Jorge Mario Galdós, ponencia presentada en las XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, Septiembre de 1999.
[13] Los daños…..cit., p. 355.
[14] Edgardo López Herrera,  Daños punitivos en el Derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa al Consumidor, JA 2008-II-1198.
[15] En contra de esto se pronuncia Federico Álvarez Larrondo cuando dice: “Creemos que esto resulta desacertado, por cuanto la facultad sancionatoria no puede quedar sujeta al conocimiento que de la figura bajo estudio tenga el afectado, cuando en verdad es una herramienta preventiva que el Estado ha instaurado. El juez debería contar con la potestad de aplicar la sanción siempre que lo considere necesario, y no de acuerdo con la voluntad del consumidor.” En La incorporación de los daños punitivos al Derecho de Consumo argentino, JA 2008-II-1246.
[16] Edgardo López Herrera,  Daños punitivos… cit.
[17] Esto se condice con el despacho de la mayoría en las Conclusiones de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil. El despacho de la minoría, proponía reflexionar sobre el destino de la indemnización. Lomas de Zamora, 2007.
[18] Conf.  Federico Álvarez LarrondoUna marca que genera confusión, un nuevo marco legal y una sanción que no es tal, nota a fallo, LL del 25/3/2008, p. 5.
[19] Edgardo López Herrera,  Daños punitivos… cit.
[20] Íd. Aquí, López Herrera agrega con acierto que el artículo 1081 Cód. Civ., no hubiera bastado, porque sólo vale para el ámbito extracontractual.
[21] Edgardo López Herrera,  Daños punitivos… cit.
[22] Conf. Enrique PerriauxLa justicia gratuita en la reforma de la ley de de defensa del consumidor, LL 2008-E, 1224.
[23] Edgardo López Herrera,  Daños punitivos… cit.;Federico Álvarez Larrondo, La incorporación…cit.
[24] Esto amortigua el impacto económico que se persigue con fin disuasivo. Ana Inés Elías, “Daño punitivo: derecho y economía”, en Ariza, ArielLa reforma al régimen de Defensa al Consumidor por Ley 26.361, 1ª ed., AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008, p. 156.
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miércoles, 18 de marzo de 2009

Pequeña Reseña de Grandes Blogs Jurídicos Argentinos

Recién llegado al mundo de los blogs de este lado de la barandilla, hace tiempo ya que sigo varios, muchos blogs, jurídicos y no jurídicos. En verdad hay muchísimas cosas interesantes que se dicen por ahí, y he ido incorporando muchos a mi lista de favoritos (que ya tiene varias sub-carpetas dentro de la carpeta “blogs”). Gran parte de estos blogs los he descubierto por los track-backs o enlaces desde otros blogs, por blogrolls de otros, y por comentarios de alguna gente en otros.

Se me ha hecho una costumbre revisar diariamente los blogs y ver que dicen de nuevo, o que discusiones se están dando. Y creo que muchos de los debates que se dan en estos blogs son super fructíferos e interesantes, y que invitan a pensar y a reflexionar sobre este fenómeno tan dinámico que es el derecho. La diversidad de miradas, de enfoques, de temas, y la posibilidad de cualquiera de su opinión, participe, exprese sus puntos de vista, con la sola fuerza de sus argumentos me parece más que valiosa.

En este post voy a tratar de hacer un road trip por varios blogs jurídicos, dejando para otra vez otros muchos blogs jurídicos de América Latina y de España que sigo. Ahí vamos!
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1. SABER LEYES NO ES SABER DERECHO. También conocido entre los amigos como Saber Derecho o por sus siglas SL ≠ SD, este es uno de los blogs jurídicos más antiguos, ya que nació, según la partida de nacimiento que tengo en mis manos, el 14.4.05, es decir, hace casi 4 años. Tiene 426 posts y más de 2200 comentarios (esto es, una tasa de comentarios de 5,16 por post). Los blogger-nautas proclaman que es el mejor blog jurídico en castellano y para mi tienen razón. Me parece que el nicho más claro de SD es el comentario casi simultáneo de los fallos de la Corte, así como también las curiosidades jurídicas. Hay muchísimos post muy buenos, recomiendo dos o tres de los últimos tiempos, como este sobre los derrumbes en Tartagal y la falta de reglamentación de la ley de bosques, este otro que me encantó y me sorprendió sobre el fallo Ianuzzi, en el que la Corte se declaró incompetente en un conflicto relacionado con el bloqueo de Gualeguaychú (nota al pié: esto demuestra la teoría de los tiempos de la Corte y la dosificación de acuerdo a criterios políticos que ha esbozado Gustavo en muchos posts y el sábado en la mini reunión de blawggers), y finalmente este otro sobre un caso en los Juegos Olímpicos 2008. Su autor es el muy generoso amigo Gustavo Arballo, profesor de derecho público provincial en la UN La Pampa. Una cuestión más: hace unos años inauguró su sección obiter dicta en la que linkea a posts de otros blogs, lo que me ha hecho descubrir muchos blog muy interesantes, y al cuál le debo gran parte de la gente que lee este blog. Clasificación Beatle: es el Paul Mc Cartney de los blogs.
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2. SEMINARIO GARGARELLA. Este blog nació como soporte del seminario que organiza todos los años Roberto Gargarella, y si bien nació el 28.3.06, es decir, hace casi tres años, empezó a caminar en el 2007 (año en el que hubo casi 140 posts) y en el 2008 hablaba, decía papá, mamá y rindió libre todos las materias, con 330 posts. Este año ya van 62, lo que significa casi uno por día. Es bastante heterogéneo en su contenido, pero básicamente su nicho son los debates sobre el derecho constitucional, las instituciones, la democracia, los derechos sociales. Muchas veces sucede que de un post de dos renglones se dan impresionantes debates de 80 comentarios. Generalmente los comentarios son super interesantes, y son contestados casi todos por Roberto Gargarella o por Lucas Arrimada, los autores de este blog. Como prueba, menciono solo dos o tres debates, éste sobre el rol de los abogados defensores penalistas, este otro sobre la concepción de la democracia, y aquel sobre el papel de los jueces y el fallo ATE c/ Ministerio de Trabajo de la CSJN. Clasificación Beatle: John Lennon
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3. COMMENTARIUS (Hoy COMMENTARIUS II) Este blog también es de los más viejitos, también es clase 05 como SD, y su padre, Ramiro Álvarez Ugarte (abogado, periodista y maestrando en Columbia) lo parió el 4.5.05. Hace ya un par de años que los posts se han hecho esperar, pero durante los años 2005 y 2006 Ramiro publicaba casi un post por día. Sus temas pasan por la libertad de expresión y los derechos humanos. Una cosa que me encanta: el diseño del blog es muy bueno, y tiene fotos (creo que todas sacadas por RAU) y frases que van cambiando cada vez que abrís el blog. Entre los posts, muy recomendables este sobre la elección de Obama, y aquel sobre la querida Mary Romil Servini que Cubría. Clasificación Beatle: Ringo Star
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4. NO HAY DERECHO. Blog personal, como ciudadano, de Alberto Bovino. Super ultra variado, divertido, interesante, excéntrico blog. El nicho de NHD pasa por el derecho penal y las discusiones críticas sobre el rol de la pena, y los derechos humanos. Vio la oscuridad el 3.10.06, y 2008 fue el año de su explosión, con casi un post por día. Entre los posts que más recuerdo, este sobre la censura en los blogs y la pelotudez, y este otro sobre el fascismo saludable. Clasificación Beatle: George Harrison [pequeña aclaración para AB: George, un grande total, autor de varias de las mejores de los beatles, para mi, como while my guitar gently weeps, something, y across the universe, y después de TB, oh my lord]
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5. RADIO TOSCO. Radio Tosco es el blog de Horacio Javier Etchichury, a. k. a. el Orasio, abogado y periodista, master en Yale, profe de Constitucional en la UNC y dejo de contar sus logros porque me quedo sin espacio. En RT hay bastante de todo un poco, muchas noticias viejas re analizadas y cuestiones de derechos sociales, siempre con la mirada un poco irónica y bastante divertida de Horacio. Una frase que define al blog sea quizás esta, en su entrada inicial: el capitalismo no es parte de la solución, sino el corazón del problema. RT inició sus transmisiones el 29.5.07, y todos los martes hay un nuevo programa. Entre los muchísimos posts que me gustaron mucho, me acuerdo de este sobre la solidaridad y el compromiso que tenemos que tener los argentinos con los empresarios, y aquel sobre el socialismo a la K. Clasificación Beatle: George Martin, el quinto beatle.
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6. QUIERO SER ABOGADO … ¿o licenciado en derecho? Este es el blog de Tomás Marino, marplatense y estudiante de derecho (¿o de abogacía?), que mezcla casos interesantes, desventuras y aventuras de un estudiante de derecho, y excelentes reseñas y recomendaciones biblográficas. QsA inició su carrera el 1.5.08, día del trabajador (nota al pié: el estudiante, ¿es un trabajador? Yo creo que sí). Hay muchos posts que me gustaron, me acuerdo de este sobre si el derecho se estudia de memoria, y este otro que une lo imposible: Riquelme y Dworkin. Clasificación Beatle: para mí, es Jamie Cullum.
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7. PENSAR DERECHO. El benjamín de los blwags, Pensar Derecho tuvo sus primeros impulsos cerebrales hace un mes, el 9.2.09. El obstetra fue Agustín Álvarez, amigo, cordobés también, y estudiante de 5° año en la UNC. Fan del derecho civil a niveles pocas veces vistos (estuvo en España visitando a Luis Diez Picazo), AA intenta hacer del derecho privado su nicho. Los post que más me han gustado son estos dos sobre el contrato de concesión de rutas y la responsabilidad del peajista, y sobre las razones por las cuales Agus cree que no es conveniente ser concesionario de peajes, en lo estamos muy en – respetuoso- desacuerdo. Clasificación Beatle: Jakob Dylan.
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8. EL REVÉS DEL REINO. El Revés del Reino escrito está por Ulrich, un hombre sin atributos. Los historiadores están de acuerdo en que la fecha de finalización de este reino es el 28.3.07, y aunque han esbozado diversas teorías sobre cuando acaecerá su inicio, no hay acuerdo aún. En este reino se habla bastante de Law & Economics, y los posts que más recuerdo son este explicando por qué despenalizar no es legalizar, y este otro sobre el blanqueo de capitales. Tenemos pendiente una discusión sobre las incompatibilidades de los funcionarios públicos y ministros en la Nueva Constitución Boliviana, esperemos poder seguirla. [Nota al pié: he buscado, bastante, el libro de Musil: no lo consigo en ningún lado]. Clasificación Beatle: Graham Coxon.
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BONUS TRAX:
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(1) APUNTES SOBRE EL MINI-ENCUENTRO DE BLAWGGERS que tuvimos el sábado por la tarde en Palermo con Lucas Arrimada, Gustavo Arballo y Alberto Bovino. Estuvimos largo rato charlando en el Bar 6, aunque lamentablemente la propuesta de Fernet & Blogs solo tuvo éxito conmigo y con Alberto Bovino, quien sin embargo no ingirió el prometido Bombay. Charlamos de los blogs, del trabajo y lo divertido (a la vez) que es tener un blog y postear, de los comentarios, de los lectores, de los libros de bloggers como Bestiaria o Lola Copacabana, de posibles encuentros en La Pampa, Córdoba y del Encuentro de Blawggers Internacionales en Bogotá. Algo más de este encuentro en el blog de AB, acá.
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(2) CHARLA CON MARIO WAINFELD SOBRE EL CASO DE LOS ANDINISTAS. Hace dos sábados estuvimos charlando con Mario Wainfeld, en su programa de Radio Nacional En Algo nos Parecemos, sobre el caso del guía Campanini, del que postee algo acá. La charla fue muy amena (al menos para mí, aunque espero no haber sido muy pesado para los oyentes no jurídicos) y Mario fue muy amable y generoso al entrevistarme, así que aprovecho para agradecerle nuevamente. El audio de la charla, acá.
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(3) BLAWGGERS FEMENINAS. URGENTE NECESIDAD! A esta selección de blawggers le faltan blogs escritos por mujeres. De los muchos blogs que leo, jurídicos solo conozco el de Mariel Leposa (Abogados.com.ar), y entre los jurídicos latinoamericanos, el de Carolina Botero y el de Mariana Jaramillo, ambas colombianas. Ya fuera de lo jurídico, me gustan mucho lo que postean María Esperanza, en La Barbarie, y Ana C. en Finanzas Públicas. Blogs literarios femeninos como El deseo de ser volcán de Mariela Laudecina, La Peleadora / Bestiaria, de Carolina Aguirre me gustan mucho. Premio especial literatura travesti para Naty Menstrual, y premio mejor blog gay para Bruno Bimbi.
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