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lunes, 29 de agosto de 2011

Audiencias Karen Atala e Hijas v Chile

Como muchos sabrán, los días 23 y 24 de agosto se celebraron en la ciudad de Bogotá en Colombia las audiencias ante la Corte Interamericana para el caso Karen Atala e Hijas v. Chile.
Se trata de el primer caso de discriminación por orientación sexual que ha llegado hasta la Corte Interamericana y en él se analizarán conceptos como la no discriminación por orientación sexual, el principio del interés superior del niño y familias diversas.
La decisión de la Corte Interamericana será de especial relevancia para el continente y en especial para aquéllos países que han incluído en su Bloque de Constitucionalidad la jurisprudencia de la Corte Interamericana. La decisión la Corte será precedente que deberá guiar la interpretación y garantía de los derechos humanos de la comunidad LGBTI y de las familias diversas.

He elaborado un reporte de las audiencias que pueden consultar AQUÍ


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miércoles, 20 de julio de 2011

Control de Convencionalidad en México

El jueves de la semana pasada concluyeron las sesiones en la Suprema Corte de Justicia mexicana para analizar el cumplimiento de la sentencia del Caso Radilla de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, hicieron falta 6 sesiones para llegar a conclusiones que cambiarán el paradigma constitucional mexicano.

Las decisiones fueron tomadas en un momento excepcional, pues se acaban de publicar dos reformas constitucionales de gran envergadura: una de derechos humanos y otra sobre el recurso de amparo (ver este texto que las explica).

A la luz de éstas es que se tomaron decisiones como la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana y que la jurisprudencia debía ser atendida como orientadora bajo el marco del nuevo artículo 1°, el obligatorio control de convencionalidad y la existencia, por primera vez, del control difuso de constitucionalidad en México.

Todas estas determinaciones cambiarán el sistema de los derechos humanos en México, por ello redacté este texto donde explico los alcances de la decisión. Espero que sea de su interés.


"El diferendo nos legitima, la unanimidad nos fortalece."
~Juan Silva Meza, Presidente de la Corte Mexicana


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martes, 19 de octubre de 2010

El Derecho está en Otra Parte: de La Tablada a Campo Algodonero

 Una de las mejores descripciones acerca de lo difuso que puede ser el Derecho Internacional (DI) la dio Gunther Teubner en su artículo Regímenes Globales Privados: ¿Derecho neoespontáneo y constitución dual de sectores autónomos? El académico anota, no sin cierta ironía, que debido a la pluralidad desorganizada de órganos internacionales de decisión, la identificación de cuál es la norma aplicable sólo es posible hacerla cuando ya se ha decidido el caso concreto. De ahí también se deriva que las decisiones sobre validez siempre parecen tomarse en otra parte, menos dónde se espera encontrar la actuación del órgano con autoridad. Esto conlleva a que los abogados educados en la rigidez del derecho civil y los Estados con ínfulas de soberanía westfaliana absoluta observen al DI con cierto resquemor. Si bien existen consuelos de muchos, es decir, de tontos, es posible anotar que en los ordenamientos internos sucede lo propio, aunque en menor medida porque los grados de institucionalización son más altos y existe una mayor claridad sobre las fuentes de normatividad jurídica.

Quizá uno de los escenarios privilegiados para la frustración descrita por Teubner es el sistema interamericano. Es cierto, no hay duda de que en los últimos años la Comisión y la Corte Interamericana nos han sorprendido con unas decisiones en las que ampliación de la normatividad aplicable deja atónito a cualquiera. Esto no quiere decir que las órdenes y conclusiones de la Corte sean en sí reprochables, sino ciertos de sus razonamientos para encontrar cuál es la norma aplicable. Para comenzar, es pertinente darle a una mirada a uno de los hitos en esta materia: el caso La Tablada (1997).

Hacia 1992 un grupo de víctimas argentinas presentó ante la Comisión una queja en contra de su Estado por los hechos ocurridos en La Tablada, provincia de Buenos Aires. En ésta se argumentó, entre otros, la violación del Derecho Internacional Humanitario (DIH) por parte del Estado argentino, específicamente por uso excesivo de la fuerza, ejecuciones extrajudiciales, tortura y desaparición. En la medida en que las normas que reglamentaban el actuar de la Comisión (Carta de la OEA, Pacto de San José –PSJ-, Estatuto de la Comisión y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre) no hacían una referencia específica al DIH, no hubo más opción que detenerse y encontrar el sustento de su competencia en otra parte. Para ello, la Comisión alegó básicamente que (i) el PSJ, en su artículo 29.b, prohibía interpretaciones de su texto que limitaran el goce y el ejercicio de derechos reconocidos en otros instrumentos internacionales de los que los Estados eran parte; (ii) la competencia emanaba de la superposición de las normas sustantivas del PSJ y del DIH y; (iii) en la opinión consultiva OC-1/82, la Corte Interamericana, al especificar el alcance del artículo 64 del PSJ, manifestó que su competencia para responder consultas no estaba limitada al PSJ, sino que cubría “otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos”.

Respecto de lo expuesto hay que anotar que una cosa es abogar por la interpretación más favorable y otra cosa es derivar de allí jurisdicción. Asimismo, la superposición entre distintos ordenamientos, a lo sumo, permite la aplicación indirecta de las normas para las cuales no se tiene competencia, quizá como mecanismo de interpretación. Finalmente, la opinión consultiva de la Corte no fue más que eso, una opinión, en la que además sólo se hizo referencia a su capacidad de resolver consultas y a su facultad de estudiar otros instrumentos de derechos humanos.

Para el año 2000, la Corte por fin se enfrentó con una caso en el que la Comisión alegaba violación del DIH, Las Palmeras v. Colombia. En la decisión de las excepciones preliminares los magistrados fueron escuetos: “el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención [PSJ].” Obviamente existen excepciones, e.g. situaciones en las que otro tratado distinto al PSJ otorga expresamente competencia.

Esa última anotación sobre la excepción a la regla abrió una serie de posibilidades insospechadas, porque el lenguaje de los tratados tiende a ser de textura abierta y a no determinar con precisión la competencia de los órganos del sistema interamericano. Para ello, basta analizar la reciente sentencia de González y otras (Campo Algodonero) v. México. Allí la cuestión era si la Corte podía pronunciarse sobre violaciones a la Convención Belém do Pará (CBDP).

El asunto giró en torno a la interpretación del artículo 12 de la CBDP, en el que se especifica que cualquier persona u ONG puede presentar ante la Comisión Interamericana de DDHH denuncias relativas a la violación del artículo 7 de la misma, para que ésta las considere de acuerdo con las normas y requisitos de procedimiento estipulados en el PSJ y en el Estatuto de la Comisión. Ya en el caso del Penal Castro Castro (2006) la Corte había hecho referencia a la CBDP, sin embargo, no sería hasta el caso de Campo Algodonero que el Estado demandado se opondría expresamente a la competencia de la Corte respecto a este instrumento. Aunque la línea argumentativa del Estado era obvia, pues la CBDP no hace referencia a la competencia de la Corte, el contraargumento primordial de la Corte se construyó sobre esa omisión: la CBDP al referirse a la Comisión no dejó por fuera ningún artículo del PSJ, ni del Estatuto, en otras palabras, como no excluyó expresamente los artículos que le permiten a la Comisión presentar casos ante la Corte, la competencia de la misma está asegurada.

Es posible poner en evidencia que el argumento de la Corte tiene sus fisuras en dos aspectos: (i) la competencia de la Comisión y de la Corte son independientes, ello se deriva de los artículos 45 y 62 del PSJ, por cuanto existen disposiciones separadas para cada uno de éstas en las que se prescribe que los Estados pueden hacer una declaración incondicional o no de aceptación de competencia; (ii) aceptar que de la omisión de la CBDP se deriva la competencia de la Corte conllevaría al absurdo de que un Estado que no la reconoció por medio de la declaración referida en el artículo 62 del PSJ, inmediatamente ha de aceptarla por el hecho de haber ratificado la CBDP. Si bien la Corte alcanza a vislumbrar esta incoherencia, lo único que anota a su favor es que si el Estado no aceptó la competencia de la Corte vía artículo 62 del PSJ, el procedimiento de la CBDP se limitaría a la Comisión, argumento circular que deja sin sustento su argumento primordial, ése de que la CBDP al no referirse expresamente a la no aplicación de los artículos referidos a la Corte, lo que estaba haciendo era darle competencia. Seguidamente, y para olvidar de un tajo lo ilógico del resultado, la Corte echa mano de la retórica: la interpretación sistemática y el efecto útil, todo con el fin de encontrar un argumento en otra parte.

En fin, en algo tenía razón Gunther Teubner: creación y validez  del DI siempre parecen ser el paraíso en la otra esquina.

Imagen: Obra de M.C. Escher
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