Mostrando entradas con la etiqueta Bloguerlaw. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Bloguerlaw. Mostrar todas las entradas

jueves, 30 de julio de 2009

¡Se han convertido los blogs en el quinto poder!

La capacidad de influencia sobre la opinión pública que tradicionalmente ha venido ostentando la prensa le ha valido el calificativo de cuarto poder en la mayoría de los países democráticos. Si bien es cierto, que el calificativo de la prensa como cuarto poder se encuentra en un profundo desuso, éste siempre ha venido caracterizado por una amparada intromisión de la prensa en la vida política. En ese sentido, la prensa ha sido o puede haber sido utilizada como un instrumento de convencimiento de los ciudadanos con finalidades políticas.

La función política de la prensa se viene poniendo de manifiesto desde sus orígenes y encuentra su fundamento en su misma naturaleza y finalidad, esto es, en el convencimiento de los ciudadanos por medio de la persuasión. Así la prensa fue utilizada por los poderes políticos y económicos dada su capacidad persuasiva y el valor político de las noticias ofrecidas. Al amparo de la política y del crecimiento económico que trajo consigo el capitalismo decimonónico, la prensa se fue convirtiendo en fuente de poder per se, fundamentado en el comprobado valor político del periodismo y de las noticias, convirtiéndose en instrumento para el control social. En esencia, esta instrumentalización de la prensa se ha extrapolado, hoy en día, a cualquier medio de comunicación de masas, como la radio o la televisión o Internet.

Así superado el papel de la prensa como vehículo de propaganda, ha tomado el relevo los medios de comunicación social que, a pesar de haber adoptado la teórica función pública de la información, han asumido una extraordinaria capacidad de influencia sobre la opinión pública a través de la determinación de la relevancia de los hechos sociales de interés para una sociedad, es decir, de la aplicación de determinados filtros a la información, sirviendo de instrumento indirecto de dirección de las decisiones legislativas, ejecutivas y judiciales. Efectivamente, la injerencia de los medios de información actuales en la labor legislativa resulta palpable por la conversión real de determinados asuntos sociales considerados ficticios, a los que el derecho debería dar respuesta o por la magnificación de los efectos de los asuntos o problemas sociales ya existentes, mediante el ejercicio de una fuerte presión mediática. Esta presión de los medios viene materializándose en supuestos intentos de condicionar indirectamente la acción del gobierno y en controlar las resoluciones de los Jueces y Tribunales. Así los poderes económicos y políticos y los medios de comunicación circulan por una vía de doble sentido, utilizándose sibilina y recíprocamente en la consecución de intereses económicos y políticos propios.

A mayor abundamiento, en las últimas décadas, la concentración del poder económico ha condicionado la creación de una especie de “oligopolio informático”, basado en la obtención y mantenimiento de los intereses de los propios medios y de los grandes grupos empresariales, mediante la asunción de los postulados típicos de un criterio imparcial, para conformar una opinión conocida en términos anglosajones como “main stream”, (que podría interpretarse en castellano como ‘’corriente generalizada’’). La finalidad de estos acuerdos es concordar criterios que las masas asuman como verdaderos, acerca de temas que los medios tengan interés en exponer ante la opinión pública, tendentes a favorecer sus propios intereses, apoyados en el criterio generalizado entre las masas, de confiabilidad de los medios informativos, tenidos tradicionalmente en tales términos.

Sin embargo, la revolución digital y el nacimiento de nuevas formas en el tratamiento y difusión de la información están produciendo un vuelco en el poder mediático de los medios principiando por un considerable descenso de sus ingresos publicitarios, magnificados en parte por la actual crisis económica, y por la traslación de este poder hacia nuevas fuentes de información. En efecto, el poder emanado de los medios de comunicación se ha visto paulatinamente reducido, principalmente, como consecuencia de la aparición de las nuevas tecnologías de la información. Las enormes posibilidades que ofrece la red han obligado a los medios a adaptarse a estas nuevas realidades y a cohabitar con otras formas o fuentes de información.

En primer lugar, la autopista de la información ha propiciado que la misma circule y se difunda a una velocidad de vértigo, incompresible para los medios de comunicación tradicionales que no han tenido más remedio que aceptarla y reconocer el enorme poder de influencia que posee. Así, durante los últimos años, los medios de comunicación tradicionales se han visto obligados a ejercitar una profunda regeneración profesional y a intentar hermanar el medio tradicional con el medio digital, en detrimento del primero.

En segundo lugar, Ia red ha supuesto la universalización de la información y el acceso indiscriminado de cualquier persona al tratamiento de la misma, convirtiéndose en una mejor posibilidad para ofrecer una plataforma mediática a las voces marginadas. De esta forma, las nuevas tecnologías y, en especial, el protagonismo de los social media, han sido el arma arrojadiza que ha acabado con el monopolio informativo, extrapolándose hacia otras fórmulas interactivas de comunicación, como los blogs y las redes sociales. El gran logro de estos nuevos medios sociales nacidos del auge de Internet es que ha permitido democratizar el acceso a la información, consiguiendo acceder a un sistema de comunicación en el que las personas pueden expresarse libremente sin ningún tipo de censura, lo que lo convierte en el medio adicional idóneo para obtener información y compartir opiniones.

Una de las características más destacada de estas nuevas plataformas viene constituido por las enormes posibilidades de interacción de la información, mediante la creación de vínculos a informaciones o comentarios realizados por otros blogueros o aparecidos en otros medios digitales, construyéndose una gigantesca tela de araña, denominada blogosfera y caracterizada por un enorme espíritu comunitario; asumiendo, obviamente, que el contenido de estas informaciones pueda no ser veraz ni estar debidamente contrastado o no ser especialmente riguroso y sometido a cualquier clase de error.

Los blogs han adquirido una especial relevancia por convertirse en fuentes de información independientes en determinados conflictos armados, como el caso de la guerra de Iraq, o en la única solución para contrarestar la imposición de ilícitos estados de censura en países con democracias no consolidadas, al ser utilizadas por los propios corresponsales de guerra o por los propios blogueros, protagonistas de estas situaciones, para mostrar la verdadera dimensión de los eventos acontecidos.

Estos son ejemplos palpables, más que significativos, que ilustran cómo en un momento singular o extremo las bitácoras se convierten en fuente de información más próxima a los hechos, más incluso a veces que los medios tradicionales. Este fenómeno ha propiciado que la información, tanto desde el punto de vista del acceso, como su elaboración y tratamiento, esté cambiando. Esto se observa en que algunas empresas mediáticas han recapacitado y han comenzado a modificar la forma y el modo de narrar la actualidad informativa. Cada día son más los medios que admiten la necesidad de introducir cambios en sus políticas de comunicación, con iniciativas que van desde incluir una selección de algunos de los mejores blogs de información, de análisis, etc, pasando por enlazar desde las ediciones electrónicas a las bitácoras de sus corresponsales hasta llegar a encargarles a éstos la elaboración de un warlog o diario de guerra.

De todo lo expuesto, puede colegirse que las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías en cuanto al tratamiento y difusión de la información no han sido bien acogidas por los medios de comunicación, que han visto peligrar el ámbito de actuación de su esfera de poder entendiendo al denominado “periodismo participativo o ciudadano” como un acto de irrupción o intromisión ilegítima o, más bien, como un acto de competencia desleal.

En efecto, con la revolución digital han surgido tres tipos de periodismo: el periodismo tradicional, el periodismo participativo o llamado periodismo 3.0, donde los ciudadanos generan sus propios canales de distribución, como en el caso de los Blog y el periodismo ciudadano, que es usado por los medios tradicionales que solicitan de la ciudadanía compartir con los medios noticias que ocurren en su entorno con informes de audio, fotos o vídeos.

La errática expresión denominada “Periodismo Participativo” –que no termina de comulgar con mis principios-, también llamada Periodismo 3.0, ha venido acuñada a raíz de la eclosión de los blogs o bitácoras en Internet y de la participación ciudadana a través de espacios alojados en determinados medios de comunicación gratuitos. No se puede entender el surgimiento del mal llamado periodismo participativo sin antes hacer una revisión de la implicancia que ha tenido el boom de los blogs en la comunicación y la formación de comunidades online. La misma hace referencia a la utilización de espacios digitales por parte de los ciudadanos, en los que expresan sus opiniones o comentarios sobre determinados hechos socio-culturales, políticos, económicos… y tiene su fundamento legal en el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión y de opinión debidamente expresada a través de diferentes foros, fundamentalmente los blogs.

La finalidad esencial de un blog es fomentar un diálogo cruzado sobre los temas que se publiquen. Desde este punto de vista, parece claro que los blogs no pueden ser considerados medios de comunicación social, pues es ahí donde reside la diferencia fundamental con los medios tradicionales. En el primero está el filtro, y luego el público. Aquí está el público y luego el filtro, al igual que uno primero habla y después el que te escucha se queda con lo que quiera, pone sus filtros a tus palabras, pero a posteriori. Y así también uno se va creando credibilidad y respeto. La noticia no es el producto final, es sólo el punto de partida, porque el objetivo último de cada historia es comenzar una discusión, que un montón de personas digan lo que piensa y se les dé cabida.

Esta animadversión hacia el tratamiento universal de la información ha venido acentuándose como consecuencia de los principios básicos que inspiran el funcionamiento de la red. En efecto, los hiperenlaces, desde sus múltiples vertientes, dirigidos hacía las páginas online de estos medios de comunicación, han supuesto una convulsión en la consecución de sus intereses mercantilistas o económicos. Un buen ejemplo de esta afirmación lo podemos encontrar recientemente en la noticia aparecida en el blog de Periodismo Ciudadano, magníficamente comentada por nuestro compañero David Maeztu en su bitácora “Derecho de los Blogs”, en el artículo titulado “Proponen prohibir los hiperenlaces”, mediante la cual se informa que Richard Posner, uno de los jueces más conocidos e influyentes de Estados Unidos, actualmente ejerciendo en la Corte de Apelaciones del Séptimo Circuito, en Chicago, ha propuesto prohibir los vínculos entre sitios webs a menos que exista una autorización expresa del sitio al que el enlace dirige.

Así, con el auge de Internet y la aparición de nuevas fuentes de información, basadas en la opinión personal de los internautas, los medios ven con recelo el incesante aumento de popularidad de los blogs y de las redes sociales, los cuales (algunos de ellos) empiezan a tener más influencia que los propios medios tradicionales. El sempiterno y artificial debate entre periodistas y blogueros no conducirá a ningún resultado positivo, si además tenemos en cuenta dos tendencias fácilmente observables. La primera que el desarrollo del periodismo online y de la mayoría de los blogs, denominados serios, se producirá a raíz de la necesaria e inevitable aceptación y colaboración entre ambos. La segunda que la pervivencia de ambos se encuentra francamente en entredicho, por el incesante crecimiento en la popularidad de las redes sociales. En este sentido en el blog del El Documentalista Enredado se ha publicado el artículo titulado “¿Está bajando la audiencia en la Web? Los datos según Google Trends” en el que se pone de manifiesto, según datos obtenidos por Google Trends y la Oficina de la Justificación de la difusión que se está produciendo un pequeño descenso en el número de visitas de los medios de comunicación online y de los blogs, que se están trasladando a las redes sociales más conocidas. De esta forma, es clarificador comprobar que está perdida de tráfico en la Web no es tal, sino que se esta produciendo un cambio de tendencia propiciado por la consideración de las redes sociales como plataforma vanguardista. Lo que pone de manifiesto lo tantas veces dicho, que no es otra cosa, que el momento de reflexión que vive la blogosfera.

Lo verdaderamente preocupante, utilizando el consabido tópico, es que intenten ponerle puertas al campo. Esta pérdida de influencia de los medios de comunicación tradicionales y la creciente capacidad de influencia de los blogs y de las redes sociales pueden ser elementos suficientes para calificar a éstos últimos como el “quinto poder” y la tendencia señala que, inevitablemente, la presión ejercida por los grupos de poder va dirigida a su control, a través de la promulgación de determinadas regulaciones legales, fundamentalmente, restrictivas de derechos.

En cualquier caso, importa bien poco si estas nuevas plataformas pueden convertirse o se han convertido ya en el “quinto poder”, lo cual no ha sido otra cosa que un recurso fácil para intitular este artículo. Lo verdaderamente cierto y relevante es el acceso universal y libre a cualquier tipo de información. Así pues, nada mejor que cerrar este artículo, tomando prestadas las palabras de nuestro compañero Fernando Tellado, administrador de Ciberprensa, en el artículo titulado “Periodistas y Blogueros ¿hay diferencias?. El mismo finaliza con estas sabias palabras que hago enteramente mías:

” (…) La experiencia está en la imprenta, el Presente en la Blogosfera y el Futuro en nuestras manos. Unamos lo mejor de cada uno para fomentar una información mas rica, diversa y valiosa”.

Asimismo quisiera aprovechar este espacio para agradecer a Gonzalo Ramírez el esfuerzo realizado en la creación de todos los proyectos que está sacando adelante y, en especial, mi enhorabuena por la iniciativa del evento BB|09 y la catalogación de los blogs jurídicos. En la medida de mis posibilidades voy leyendo las informaciones publicadas y tomando debida consideración del asunto, pues la falta de tiempo es un handicap importante. Por otra parte, sé que la reunión de Bogota del próximo mes de agosto va a ser un éxito rotundo, fundamentalmente por la enorme calidad de los participantes y de sus ponencias. Me tomo unas semanitas de descanso, esperando hacer alguna pequeña incursión en la red con ocasión de las conclusiones extraídas a la finalización del evento. Un cordial saludo a Gonzalo y a todos los miembros de Blawgers Internacional, en especial a los participantes de la reunión de Bogotá.

[Lee el resto de la entrada]

martes, 19 de mayo de 2009

La injerencia de los medios en el Poder Judicial. Una reflexión sobre la capacidad de influencia de la blogosfera

La imparcialidad judicial

La independencia judicial es un requisito que viene exigido en el artículo 117 de nuestro texto constitucional. En idéntico sentido se pronuncian los artículos 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos cuando establecen el derecho que asisten a todos los ciudadanos de ser juzgados por un Tribunal independiente e imparcial.

Para garantizar la independencia judicial surge en la esfera procesal las figuras de la abstención y la recusación. Antaño surgía el problema cuando una determinada disposición impedía el ejercicio del derecho de recusación. Es lo que ocurría con el artículo 2.2.º de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre que, consecuentemente, con el otorgamiento de la instrucción y fallo de los delitos de su ámbito de aplicación al Juez de Instrucción, prohibía el ejercicio de la recusación, por la causa 12.º del artículo 54 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal – haber sido instructor de la causa -.

Con una enorme carga de razón, la STC 145/1988 de 12 de julio, declaró inconstitucional el referido precepto, invocando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la imparcialidad subjetiva y objetiva del órgano decisor. Las STEDH de 1 de octubre de 1982, dictada en el caso Piersack y de 26 de octubre de 1984 en el caso Cubber sentaron la doctrina sobre la imparcialidad judicial que obliga a los Jueces no sólo a ser imparciales, si no también a parecerlo a los ojos de la sociedad de manera que nadie pueda dudar de este atributo de la Jurisdicción. Así ningún órgano judicial puede conocer de la fase de juicio oral contra un acusado, si alguno de sus miembros ha asumido contra él previamente funciones instructoras.

Históricamente con la finalidad de garantizar el pretendido principio de la independencia judicial, se estableció, en la jurisdicción penal, la debida separación entre la fase de instrucción y la fase de enjuiciamiento. Para garantizar esta independencia y alejar a los Jueces de cualquier implicación ética o moral, se crearon los Jueces de Instrucción dedicados exclusivamente a la investigación del caso.

A fin de garantizar estos principios de independencia e imparcialidad, los Jueces deben ejercer sus funciones de forma aséptica y neutral, para ello, no han de estar colocados en la posición de parte, es decir, ser Juez y parte, ya que nadie puede ser acusador y Juez al mismo tiempo. Por ello, en nuestro vigente ordenamiento jurídico procesal penal el Juez no se encuentra legitimado para impulsar el principio acusatorio. Así debe carecer de todo interés subjetivo, inmediato o mediato, en la solución del litigio (imparcialidad) y debe poder actuar sin subordinación jerárquica respecto de las dos partes implicadas (independencia).

Sin embargo, esta nota de imparcialidad del Juez lleva implícita una serie de consideraciones que condicionan la decisoria labor judicial. El Juez debería ejercer sus funciones jurisdiccionales libre de interferencias y rechazar con firmeza cualquier intento de influencia jerárquica, política, social, económica o de amistad, de grupos de presión o de cualquier otra índole.

Asimismo, no debiera adoptar sus decisiones por influencia de la opinión pública, temor a la crítica, notoriedad o por motivaciones impropias o inadecuadas. En el ejercicio de sus funciones, el Juez debe superar los prejuicios que puedan incidir de modo negativo sobre su comprensión y valoración de los hechos así como en su interpretación y aplicación de las normas, particularmente de índole racial, religiosa o sexual. Igualmente en el ejercicio de sus funciones no deberá involucrarse personal ni emocionalmente en el asunto que estuviere enjuiciando.

La injerencia de los medios en el labor judicial

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha preocupado de establecer los límites de la denominada publicidad procesal y de ponderar la influencia de los denominados Mass Media o medios de comunicación de masas en el resultado de un proceso judicial. A este respecto es muy ilustrativa la STC de 26 de junio de 1991.

La necesaria crítica a las decisiones judiciales y la preservación de la independencia judicial origina una natural tensión entre la libertad de expresión/opinión y la función jurisdiccional en un Estado Democrático y de Derecho. La filtración de las noticias judiciales, bordeando el legítimo ejercicio del derecho a la libertad de opinión o información, pueden llegar a suponer la aparición de los denominados vulgarmente juicios paralelos.

Estos juicios paralelos, en palabras de María del Pilar Otero González, en su libro titulado “Protección penal del secreto sumarial y juicios paralelos” (página 31 y ss.) son el conjunto de informaciones aparecidas durante un período determinado de tiempo en los medios de comunicación cuando un asunto judicial se encuentra sub iudice (la expresión sub iúdice significa literalmente "bajo el juez" lo que se entiende como un asunto pendiente de resolución o sujeto a discusión). El verdadero problema viene dado porque estas informaciones suponen una valoración sobre la regularidad legal o ética del comportamiento de personas implicadas en los hechos objeto de la investigación judicial, siendo asumidas por la opinión pública como un juicio paralelo, en el que los medios de comunicación ejercer los roles asignados a la parte acusadora y defensora, inclusive asumiendo el papel de Juez.

Sin embargo, el legítimo derecho a la libertad de expresión e información no puede conducirnos a afirmar con semejante rotundidad que cualquier opinión referentes a los hechos objeto de un proceso judicial sub iudice pueda afectar a la independencia del Poder Judicial. En este sentido es interesante la STC de 16 de enero de 1996 en la que expresa que “no basta con invocar rumores obtenidos de medios policiales o de sectores cercanos a ETA. Tampoco es relevante que el sujeto se halle procesado o condenado por otro hecho similar, si la publicación no se limitó a desvelar la existencia de una investigación en curso, sino que hizo suya una versión de los hechos en la que se parte que el afectado ha sido intermediario en el referido secuestro, anticipando así peligrosas y graves conclusiones…”

Esta debida ponderación es necesaria para garantizar la libertad de expresión y el derecho a la información, entendido como un derecho de los ciudadanos a ser y estar debidamente informados, a pesar de que no parezca suficiente la mera declaración de intenciones plasmada en el Código Deontológico de la Profesión Periodística, aprobado por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España en Sevilla en el año 1993. Así el punto 5 del apartado I de este código establece que:

“El periodista debe asumir el principio de que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario y evitar al máximo las posibles consecuencias dañosas derivadas del cumplimiento de sus deberes informativos. Tales criterios son especialmente exigibles cuando la información verse de temas sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia.

a. El periodista deberá evitar nombrar en sus informaciones a los familiares y amigos de personas acusadas o condenadas por un delito, salvo que su mención resulte necesaria para que la información sea completa y equitativa.

b. Se evitará nombrar a las víctimas de un delito, así como la publicación de material que pueda contribuir a su identificación, actuando con especial diligencia cuando se trate de delitos contra la libertad sexual. ”

Sin embargo, no podemos obviar que las informaciones mostradas por los medios de comunicación pueden resultar de enorme influencia en los actos emanados de un proceso judicial. Esta influencia sobre los órganos judiciales, consistente en inquietar y perturbar la función jurisdiccional, comporta diversas vulneraciones de derechos fundamentales —derecho a un proceso debido, derecho de defensa, derecho a la presunción de inocencia, y derecho a la imparcialidad del Tribunal, con especial atención al Tribunal del Jurado—, cuyo cauce de impugnación es tratado desde la óptica de la recepción jurisprudencial ordinaria, constitucional y supranacional.

Sin embargo, tampoco debemos de olvidar señalar que los medios de comunicación son necesarios en una sociedad moderna y democrática, pues se encargan de transmitir a los ciudadanos el funcionamiento de las Instituciones Públicas y la Justicia no deja de ser un servicio público. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (TSJA), Augusto Méndez de Lugo señaló que los medios de comunicación tienen la obligación de informar a la ciudadanía de los procedimientos y del funcionamiento de la Justicia y de comunicar luego las resoluciones que los jueces dictan, si bien consideró "extraordinariamente perturbador que se hagan juicios paralelos y que se vaya creando un clima de opinión en la ciudadanía por parte de los medios" (vid. Presidente del TSJA ve 'peligroso' que medios inciten a hacer 'juicios paralelos' sobre el caso Farruquito).

Dado por sentado que es materialmente imposible predicar la impermeabilidad de los jueces, por su propia condición humana, resulta necesario un verdadero y difícil ejercicio de ponderación que equilibre los principios de independencia e imparcialidad judicial y el libre ejercicio de la libertad de expresión. De esta forma, como más arriba señalamos resulta incuestionable que pese a que se siente una presunción iuris tantum respecto de las abstracción de la convicción judicial respecto de un caso concreto, la objetivación de la nota de imparcialidad implica la exteriorización de la asunción de una serie de garantías que sean suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su función jurisdiccional. Y si bien es cierto, que no sería lícito poner trabas al libre funcionamiento de la actividad jurisdiccional, no es menos cierto que en aras de la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática, debería asumirse, por los miembros del Poder Judicial, de forma individual y únicamente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, la consecuencia de auto-fiscalizarse o, al menos, auto-limitarse en el acceso a las informaciones publicadas por los medios de comunicación referentes al asunto judicial que tengan encomendado en un momento determinado.

El poder de influencia de los blogs

En la actualidad la red de redes ha democratizado la información permitiendo el acceso universal a la misma en cualquier rincón del planeta. Este proceso de democratización de la información se ha visto claramente influenciado por la consolidad del fenómeno de los blogs, en los que la virtualidad de la comunicación y las posibilidades de interacción entre todos los miembros de la blogosfera constituyen una fuerza suficientemente capaz de revolucionar el tratamiento actual de la información.

Con independencia de considerar o no a los blogs como medios de comunicación, lo cierto es que estos y otros sistemas imperantes en la red han provocado una verdadera revolución digital que han conseguido convulsionar los mismos cimientos de la profesión periodística, bajo el auspicio de la libertad de expresión. La influencia de la blogosfera, a pesar de algunos vaticinios poco alentadores, se acrecienta con el paso del tiempo y ha sabido calar hondo entre casi todos los niveles de nuestra sociedad, incluyendo la política, la economía y el derecho. El blogging se ha constituido en una verdadera fuente de información que arrastra a las masas y a la que casi ninguna persona puede sustraerse.

A mi juicio, retomando las consideraciones realizadas hasta ahora, resulta incuestionable que la independencia e imparcialidad del poder judicial deben quedar debidamente garantizadas mediante la adicción de un elemento complementario a las previsiones exigidas en las normas, tanto de ámbito nacional como supranacional, como puede ser la capacidad de los Jueces para filtrar las opiniones de fuentes externas.

Esta afirmación encuentra su base en el hecho que resulta contrario a los principios que inspiran a cualquier sistema democrático y de derecho, la pretendida prohibición de acceso a los medios de comunicación por parte de los Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional, es decir, de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De esta forma, sólo puede considerarse como una aberración normativa una prohibición de este tipo. El ejercicio de la función jurisdiccional no puede supone un límite o un impedimento al derecho que asiste a todos los ciudadanos, incluyendo a todos los miembros de los tres poderes del Estado, de estar informados. Por todo lo cual, tomando como referencia el equilibrio sustantivo de todos los derechos, no es plausible demonizar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión y no sería conducente con los principios inspiradores que informan a nuestro sistema legal vetar la lectura de los blogs a los Jueces, mientras desarrollan la función constitucional de enjuiciar.

Sentada esta premisa que gira entorno a la ausencia de necesidad sobre la fiscalización informativa de los Jueces, la pretendida discusión sobre la naturaleza de los blogs como medios de comunicación no empaña la cuestión principal que estamos analizando. A efectos de esta cuestión, resulta obligado que situemos a los blogs a la misma altura que al resto de medios de comunicación. Así, sentada la oportunidad de no restringir la lectura de cualquier diario, periódico, revista o la visualización o escucha de cualquier programa televisivo o radiofónico a los miembros del Poder Judicial, por su condición de Jueces, no encuentro motivo alguno para predicar lo contrario respecto a las informaciones o imágenes divulgadas a través de los blogs, con independencia de la dificultad técnica añadida para conseguir restringir el derecho a la información de los Jueces, que en el caso de la blogosfera se antoja materialmente imposible.

El problema no reside en permitir, restringir o limitar el derecho a la información de los Jueces, sino en el tratamiento que se haga de esa información. Por ello, mantengo la necesidad de que los Jueces en el ejercicio de sus funciones, sean capaces de filtrar las distintas informaciones que reciben de las fuentes externas, situando en la perspectiva correcta dicha información, determinando la fiabilidad de la fuente de dónde procede y la calidad del emisor de la información, constatando aquellos medios que tienen una visión concreta, restringida y limitada de la realidad condicionada por determinadas presiones y la utilidad que les pueda reportar.

Por otra parte, sería aconsejable el establecimiento espontáneo de un ejercicio de auto control informativa por parte de aquellos Jueces que se encuentre sumergidos en la vorágine de un caso judicial, con la finalidad de intentar erradicar cualquier tipo de influencia en su capacidad intelectiva. En este sentido cobra especial relevancia la cuestión del volumen de la información que, en el caso de Internet, se aprecian elevadas cotas de dificultad para conseguir filtrar el mismo.

Ahora bien, de igual forma como suele ocurrir en la prensa tradicional, (véase la cobertura informativa de determinados medios en el caso de Marta del Castillo, por citar el más reciente) pudiera darse el caso que determinados blogs, divulguen opiniones, deliberadamente interesadas, que pudieran desvirtuar o influir en la capacidad decisoria de un Juez, a través de la formulación malintencionada de determinadas valoraciones puramente subjetivas sobre cualquiera de los hechos derivados un caso judicial sub iudice. Evidentemente este razonamiento es fruto de un inocuo ejercicio de reflexión abstracto y que, únicamente, puede ser comprendido, dado por supuesto el carácter excepcional de esta clase de bitácoras.

Ahondando un poco más en este tema, no puede ponerse en duda la legitimidad que ampararía a cualquier de las partes implicadas en un asunto judicial de crear un blog con la única finalidad de realizar una exposición de la postura mantenida en el mismo.

De idéntica forma, resulta incuestionable afirmar que el blogging ha supuesto para determinados Abogados una plataforma de expansión de su profesión. Ahora bien, es importante matizar que los abogados que bloguean no pueden divulgar información confidencial de sus clientes directamente en el blog o vía comentarios. De esta forma, un Abogado tiene prohibido publicar material relacionado con su participación en un juicio en su blog o en cualquier otro medio de comunicación.

En cualquier caso y a pesar de esta nota de excepcionalidad, sería aconsejable que la blogosfera se diferenciara de los medios de comunicación tradicionales, a través de una especial sensibilización con la responsabilidad que se deriva del acto de divulgar o publicar cualquier contenido en nuestros blogs. Esta sensibilización implica un uso cabal y sensato del ejercicio de nuestro legítimo derecho a la libertad de expresión, evitando innecesarios abusos del mismo, especialmente sobre determinadas informaciones relativas o derivadas de un caso judicial, mientras se encuentre sub iudice. El ejercicio controlado de un derecho es casi igual de importante que el hecho de su reconocimiento.





[Lee el resto de la entrada]

sábado, 4 de abril de 2009

La responsabilidad social del bloguer

El contenido de este artículo es fruto de la apasionante e incesante, y, en algunos momentos, agotadora experiencia surgida de mi actividad bloguera y de un ejercicio aséptico de maduración de mi conciencia.

Los Weblogs, vulgarmente conocidos por la abreviatura blog (bitácoras en la lengua de Cervantes), en su primigenia concepción, en los albores de los años noventa, se han caracterizado por ser una especie de cuadernos digitales de naturaleza estrictamente personal, a pesar que ésta se encuentre cada vez más desdibujada o desnaturalizada como consecuencia de la inevitable diversificación de la blogosfera.

Este elemento personalista que caracteriza a los blogs suele verse representado, en su esencia, a través de los pensamientos, ideas u opiniones de los bloguers, que se plasman por escrito, en un lenguaje digitalizado y, que conforman la estructura básica de un post o de un artículo publicado. Comunicarse es dar a conocer a otras personas nuestros conocimientos, pensamientos o ideas. En efecto, la comunicación puede ser definida como una vocación humanista, como una necesidad del ser humano, pues el funcionamiento de las sociedades humanas no sería posible sin la comunicación. La comunicación forma parte de la naturaleza empírica de los hombres e implica siempre la transmisión de una determinada información.

La comunicación digital ha contribuido a la democratización de la sociedad, en la medida en que garantiza el acceso universal a la información. Los blogs han contribuido con firmeza a desarrollar este proceso de democratización mediante la interconexión y el constante dinamismo a que se encuentra sometida la información a consecuencia de la expansión de las nuevas tecnologías.

La universalización de la información encuentra su fundamento legal en la libertad de expresión y en sus diversas manifestaciones, como la libertad de opinión, de imprenta o de prensa. Es decir, todas las personas se encuentran legitimadas para opinar libremente sobre cualquier tema, a pesar que la censura siga siendo uno de los mayores peligros que acechan a la libertad de expresión. La censura pueda catalogarse como el mayor virus al que se enfrenta el derecho a la libertad de expresión, consagrado a la categoría de fundamental por la mayoría de los textos constitucionales de la práctica totalidad de los sistemas democráticos.

La libertad de expresión es un derecho fundamental, inherente a la condición humana, universalmente reconocido. Así, por ejemplo, en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 se establece que:

"Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y de recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión."

La Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, aprobada en el año 1969, señala en su artículo 13 que:

“…1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección y gusto

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) El respeto a los derechos o la reputación de los demás.

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas…”

El derecho a la libertad de expresión viene recogido en la Constitución Española de 1978 en el artículo 20, siendo uno de los derechos que dispone de más garantías jurídicas (recurso de amparo, recurso de inconstitucionalidad, reserva de ley y aplicabilidad directa, procedimientos sumarios en la jurisdicción competente, difícil reforma del articulado en la Constitución). Este derecho puede ser suspendido si se declara el estado de excepción, según dispone el artículo 55 de la Constitución española.

Sin embargo, no puede predicarse que estas libertades gocen de un status inviolable o intocable. Así las mismas se encuentran con determinados obstáculos o impedimentos legales en su ejercicio, las cuales no pueden traspasar las fronteras establecidas por otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad. En los últimos años la normativa referente a la protección de datos personales, limita el contenido de la información divulgada sobre otras personas. También limitan la libertad de expresión las normas reguladoras de la propiedad intelectual y las normas sobre publicidad (que regulan el contenido y formato de las comunicaciones comerciales).

Un blog supone la plasmación virtual de nuestros conocimientos, opiniones, ideas o creencias o mejor, de forma más sintética, la digitalización de nuestros pensamientos. La decisión de publicar contenidos digitales (difundir, revelar, dar a conocer, hacer llegar a todos una información) al margen de esta responsabilidad legal, debe abrir un intenso y previo debate en nuestras mentes. Es decir, que debemos ser conscientes que el intento de universalización o globalización de nuestros pensamientos debe ser correlativo a un intenso ejercicio de responsabilidad.

Una de las acepciones ofrecidas por el DRAE (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) al buscar el término responsabilidad es la de la capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente. La responsabilidad es un valor del ser humano que nace a partir de la capacidad humana para poder optar entre diferentes opciones y actuar, haciendo uso de la libre voluntad, de la cual resulta la necesidad que asumir todas aquellas consecuencias que de estos actos se deriven.

El ejercicio de la responsabilidad es un valor humano que adquiere especial relevancia para mantener en orden la vida en comunidad, demostrando con el ello el compromiso con nuestras propias decisiones y con las consecuencias que éstas pueden generar, tanto a la persona en sí como a quienes lo rodean.

Las personas responsables se diferencian de aquellas que no lo son en que las primeras siempre toman en cuenta la intención de lo que están haciendo y no cuestionan ni son limitadas por aquellas reglas que se les imponen como básicas para cumplir sus objetivos.

Por otra parte, una persona que carece de responsabilidad será aquella que siempre busca y presenta excusas para justificar aquello que no realizó, además de no mostrar un serio compromiso ante determinados asuntos, hasta asegurarse de que las cosas están bien encaminadas.

De forma análoga a aquellas costumbres surgidas en épocas pasadas, la apertura de un blog supone la presentación en sociedad de los blogueros, en una enorme comunidad social denominada blogosfera. Por ello, desde este inicial acto, debemos gestar y desarrollar unas particulares normas de conducta (marcadas por indudables principios éticos), que deben ser construidas a partir del crecimiento individualizado de cada personalidad. Así, en este sentido, la responsabilidad, además de comportarse como uno de los valores humanos por excelencia, debe ser especialmente considerada a la hora de divulgar nuestras ideas, ya que como sujetos activos de una comunidad –digital- debemos ser capaces de asumir las consecuencias de nuestros actos, pues no ser capaz de comprometerse o anticiparse a los riesgos inherentes de publicar, es no asegurarse, en ningún caso, el cumplimiento más básico derivado del acto de bloguear.

Esta responsabilidad, de forma inexorable, se acrecienta proporcionalmente en función del número de visitas que obtenemos en nuestro blog. Desde este punto de vista, no puede silenciarse que en la red proliferan determinadas bitácoras de un indudable y apreciable éxito, que arrastran una estela de millones de lectores cada mes. Es algo inherente a la condición del bloguero poseer un ego desproporcionalmente exagerado, cuando el éxito nos acompaña -como casi en cualquier faceta de la vida-, el cual nos dirige y conduce a un profundo abismo de bienestar. Sin embargo, también debemos incrementar proporcionalmente eso, que eufemísticamente llamo, la responsabilidad social del bloguer.

[Lee el resto de la entrada]

martes, 24 de febrero de 2009

La necesidad de identificar a los blogs

Autor: Jose Ramón López - Bloguerlaw

I.- El concepto de ISSN e ISBN

El ISSN (International Standard Serial Number / Número Internacional Normalizado de Publicaciones Seriadas) es un código numérico reconocido internacionalmente para la identificación de las publicaciones seriadas. El ISSN puede utilizarse siempre que haya que recoger o comunicar información referente a las publicaciones seriadas, evitando el trabajo y posibles errores de transcribir el título o la información bibliográfica pertinente.

El ISSN identifica sin ambigüedades ni errores la publicación seriada a la que va asociado. Es el equivalente para las publicaciones seriadas de lo que es el ISBN para los libros. El ISSN consta de ocho cifras (la última de las cuales es un dígito de control) y no incorpora ningún otro significado más que la identificación de la publicación seriada: no contiene prefijos que indiquen el país de publicación ni el editor.

Los ISSN son directamente asignados por el Centro Nacional ISSN del país de publicación. En el caso de España, la gestión de los ISSN corresponde a la Biblioteca Nacional. El ISSN está indisolublemente asociado al título de la publicación y un cambio en el título implica siempre un cambio de ISSN. Mientras el título no sufra cambios o variaciones el ISSN se mantiene y debe imprimirse en cada fascículo o volumen de la publicación; si el título cambia (aunque sea mínimamente) es necesario solicitar un nuevo ISSN y no se debe seguir utilizando el anterior.

A cualquier publicación seriada, que se define como aquella que bajo un título común se publica en partes sucesivas y para la que en principio existe la intención de que continúe indefinidamente. Normalmente va numerada y/o lleva designación cronológica. Son publicaciones seriadas: revistas, periódicos, boletines, publicaciones anuales (informes, anuarios, directorios, etc.), memorias de sociedades, actas de congresos periódicos, transacciones, etc.

También pueden considerarse publicaciones seriadas las series de monografías. Las publicaciones editadas en partes pero que tienen una fecha de finalización predeteminada o un número de partes preestablecidas a priori (v. gr. las colecciones de fascículos o una revista que, con motivo de algún aniversario, sólo se vaya a editar un año) no se consideran publicaciones seriadas y por tanto no son susceptibles de tener ISSN.

Las publicaciones seriadas pueden estar editadas en cualquier soporte. Son publicaciones seriadas no sólo las editadas en papel sino aquellas publicaciones electrónicas on-line, CD-ROMs, disquetes, microfichas, etc. que formen parte de una serie que cumpla con los criterios arriba establecidos en la definición de publicación seriada. Si un mismo título se edita en varios soportes a cada uno de ellos le corresponderá su propio ISSN. Si una publicación seriada se edita en varias lenguas, a cada una de las ediciones le corresponderá un ISSN distinto. Si una publicación seriada tiene un suplemento y éste lleva su propia numeración, independiente de la de la publicación principal, también le corresponderá su propio ISSN, distinto del de la publicación de la que depende. La obtención del ISSN es voluntaria y no genera ningún tipo de derecho derivado de la propiedad intelectual.

En base a ello, las publicaciones on line divulgadas bajo el formato de una bitácora son aptas, a mi juicio, para solicitar un ISSN, en base al anexo I denominado “Recursos continuados” del Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, tal como se apunta más adelante. Por tanto, parece ser que el dilema se centra en la prohibición que el legislador ha impuesto referente a la obtención de un ISBN para estas publicaciones por la falta del reconocimiento de este formato.

II.- Algunas consideraciones legales. La desafortunada calificación jurídica del formato blog

La regulación básica en España se integraba por la Disposición. Derogatoria Única del RDLEG 1/1996, 12 abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (B.O.E. de 22 abril) que declara la vigencia del Decreto 2984/1972, por el que se establece la obligación de consignar en toda clase de libros y folletos el número ISBN y que se encuentra actualmente derogado por el Real Decreto de 12 de diciembre de 2008. Asimismo hay que tener en cuenta la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas, desarrollado el artículo 8 por el Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la Lectura, del Libro y de las Bibliotecas en lo relativo al ISBN.

Hasta la aprobación de este Reglamento existieron en la red algunas iniciativas tendentes a incorporar este número de identificación a los blogs o bitácoras. Así, por ejemplo, José Ángel García Landa∞, profesor de Filología Inglesa de la Universidad de Zaragoza, en Aragón, España, solicitó el ISSN para su blog, recibiendo la siguiente respuesta:“La decisión de no asignación de ISSN a los blog fue tomada por el Centro Internacional ISSN debido a su tipología”. Esta negativa a la asignación de números ISSN no es exclusiva de la administración española, solicitudes similares realizadas en otros países han sido igualmente rechazadas.

Este rechazo dio lugar al nacimiento de una iniciativa llevado a cabo por Fernando Tricas García que ideó el IBSN y creó el blog del proyecto. El IBSN (Internet Blog Serial Number / Número de Serie de Blogs de Internet) consta también de diez cifras, e identifica los blogs (weblogs o cuadernos de bitácora) de Internet. Sin embargo, después de gozar de una cierta popularidad este proyecto en la actualidad ha caído en un profundo estado de letargo.

Retomando la promulgación del Real Decreto 2063/2008, el cual entró en vigor hace poco más de dos meses, el legislador reconoce por primera vez la existencia de los blogs. Así el artículo 1.3 establece que: “De acuerdo con las recomendaciones y orientaciones internacionales, deben incorporar ISBN aquellas publicaciones que se recogen en el anexo I de este real decreto; asimismo en el citado anexo figuran las publicaciones exentas.

En el citado anexo I, dentro de la sección “publicaciones que no deben utilizar el código ISBN” se encuentran excluidos los blogs o bitácoras calificándolos como tablones de anuncios digitales en estos términos: “Tablones de anuncios electrónicos (blogs, tablones de noticias por Internet, salones de chat, etc.).”

Resulta evidente que el legislador carece de una conceptualización jurídica de los blogs. Ello hubiese evitado la utilización de una calificación desajustada, impropia e imprecisa de la naturaleza de los blogs. Un tablón de anuncio digital es una página Web cuyo contenido está formado por la inserción de cientos o miles de anuncios agrupados en diferentes categorías y gestionados por empresarios sociales sujetos a la obtención de un beneficio económico. Definición que a todas luces no encaja, precisamente, con la naturaleza propia de un blog.

De todas formas, a mi juicio, hubiese sido más acertado incluir a los blogs dentro de la categoría denominada en el anexo I Recursos continuados. Así define la norma esta categoría: “Son publicaciones que se pone en circulación a lo largo del tiempo sin una fecha de finalización predeterminada normalmente difundida en ejemplares sucesivos o integrados tales como publicaciones de hojas sueltas, soportes electrónicos sucesivos y sustitutivos y sitios web que se actualizan de forma continua, pueden utilizar como código de identificación el ISSN.”

Ahora bien, la pregunta que debemos formular es si es necesario para un blog contar con un ISSN o un ISBN. Para encontrar una respuesta adecuada deberíamos desdramatizar el asunto en cuestión. En primer término, parece claro que esta necesidad gira entorno a la posible comercialización de los contenidos publicados en los blogs. Digo que se debería desdramatizar esta cuestión de la comercialización porque la misma dirigida a la obtención de un beneficio, en forma de reconocimiento personal o económico, bien puede conseguirse por otros medios, como la publicación de estos contenidos en formato libro.

Más relevante resulta la necesidad de contar con el uso del ISSN o el IBSN para la consecución de una gestión eficaz de las bases de datos. De esta forma se lograría una identificación, en cualquier parte del mundo, de forma exacta y unívoca, de los contenidos digitales publicados en cualquier bitácora que facilitaría la identificación, gestión, control y búsqueda de dichos contenidos. Asimismo, la asignación de estos números constituye un método de comunicación rápido y eficaz para que editores, distribuidores y libreros identifiquen de forma precisa, segura e inmediata dichas publicaciones y que faciliten la comercialización de las mismas.

Así la construcción de esta base de datos fomentaría la investigación, la ordenación y catalogación de los contenidos digitales. Desde este punto de vista, resulta necesario apuntar la idoneidad de este sistema de registro, tanto para el mundo editorial como para el mundo bibliotecario y como no para la blogosfera.

Para finalizar, señalar la tenue importancia que debe predicarse de que el legislador sea consciente de la existencia de los blogs, aunque realice una inoportuna calificación jurídica de los mismos, a todas luces alejada de la realidad. Debemos ser conscientes todos los blogueros que las múltiples formas que suelen adoptar las bitácoras (recuérdese la reciente aparición de blogs políticos, lanzados con la única finalidad de promocionar una campaña electoral) resultan ser enormes barreras que dificultan una coherente elaboración de la conceptualización de los blogs. Por lo menos, la ley no cierra la posibilidad de asignar ISSN a publicaciones seriadas hechas en formato bitácora. En nuestras manos se encuentra conseguirlo.

[Lee el resto de la entrada]