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domingo, 31 de julio de 2011

Matrimonio de Parejas del Mismo Sexo

¿De qué nos sirve el Derecho Internacional?
Lina M. Céspedes-Báez
La sentencia esperada, no publicada y tan sólo a medias conocida por el comunicado de prensa de la Corte Constitucional de Colombia me ha puesto a pensar en los derechos y en la famosa pérdida de la fe en el sistema jurídico, como bien lo dijo Duncan Kennedy. No es para menos, porque los argumentos que hace unos años le sirvieron a la Corte para extender los derechos de las parejas del mismo sexo, hoy le sirven para decir que sí son familia, pero que en materia de derechos la definición le toca al legislador. Podríamos tener una larga discusión sobre las evidencias cualitativas y cuantitativas que apoyan la famosa frase de que en ciertos momentos y Estados las cortes pueden ser más democráticas que cualquier congreso o mecanismo de participación popular. Sin embargo, una vez habló el juez, actuemos de conformidad y pensemos qué obligaciones tiene que honrar, en materia de derecho internacional, el famoso legislativo.
Claro, si por acá llueve, por allá no escampa. Es evidente que la comunidad internacional ha sido reticente a aprobar y ratificar un tratado específico sobre derechos LGBTI. Las razones son múltiples y conocidas, pero basta anotar que en el mundo están los países árabes, africanos y algunos caribeños que hacen gala de una homofobia exacerbada. Como el fin de los tratados de derechos humanos es lograr la mayor cantidad de ratificaciones, desde el inicio la empresa está destinada a fracasar, por lo menos en el corto plazo. Basta recordar todos los dilemas que ha tenido la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual se lleva el terrible honor de ser uno de los instrumentos, sino el primero, con más reservas. En fin, nadie quiere repetir ese experiencia por el sólo hecho de tener un tratado.

A pesar de lo anterior, el orden internacional sí ha cambiado, lentamente, es cierto, pero hoy se puede decir sin temor a estar equivocado que el DI dejó de ser un monopolio de los Estados. La diversificación de sujetos de derecho internacional y la consolidación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha generado un protagonismo emergente de las organizaciones internacionales. Sí, claro, algunos dirán que en últimas son los Estados quienes sostienen y participan en esos espacios e instituciones, por supuesto, pero no se puede negar que estos organismos van generando sus propias dinámicas e intereses. Recordemos la controversia que causó el Comentario General 24 del Comité General de Derechos Humanos, el cual ni más ni menos indicó que era éste, y no los Estados Parte, quien decidía si una reserva era compatible con el objeto y fin del tratado. Revolucionario, ¿no? Pues a Estados Unidos le pareció un atentado en contra de su soberanía y por más quejas y comunicaciones, el comentario sigue ahí.
Bueno, como el orden internacional ha cambiado de alguna manera, estas instituciones se han ido uniendo poco a poco a la dinámica de creación de cuerpos jurídicos que van desde el soft hasta el hard law. Además, su papel en la interpretación y guarda de los tratados que le competen ha venido siendo reconocida paulatinamente. Algunos dirán que existen falencias, que los intereses económicos y políticos todo lo corroen. Sí, cómo no, respondo, lo mismo pasa en el Derecho Doméstico, así que no hay que asustarse, ni mucho menos esperar más de lo que el Derecho puede dar. Más bien hay que valerse de sus herramientas y ponerlas a trabajar de la manera más acorde con criterios de justicia y libertad.
Una de estas herramientas que vale la pena destacar es la Resolución A/HRC/17/L.9/Rev.1 del Consejo de Derechos Humanos de la ONU. A pesar de que en este pronunciamiento no se dijo nada nuevo, pues se habló nuevamente de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, lo determinante es que la misma retahíla tantas veces recitada se conjugó en clave de la población LGBTI. Así, palabras más, palabras menos, por primera vez un organismo de las Naciones Unidas expresó preocupación por las violaciones de los derechos humanos de las personas pertenecientes a este grupo poblacional. Adicionalmente, encargó al Alto Comisionado documentar estos hechos para hacerles el seguimiento adecuado.

Si bien es cierto que la resolución no tiene la fuerza de un tratado, que en términos jurídicos se dice que la resolución no es vinculante, que más bien parece pertenecer al extraño espacio del soft law, ello no nos debe llevar a la desesperanza por dos razones: (i) el que la resolución sea soft law no va en contravía de que muchas de sus referencias son tomadas del hard law por cuanto derivan de la transcripción de tratados ratificados por Colombia, normas de ius cogens y costumbre internacional. (ii) La mayoría de los procesos de creación de normas jurídicas en el ámbito internacional pasa por esta etapa de ser soft antes de ser hard, especialmente desde hace unos años cuando se hizo evidente que el tratado había entrado en crisis, especialmente en el área de los derechos humanos, debido a sus altos costos de negociación y la cantidad de reservas que hay que aceptar con el único propósito de contar con las ratificaciones.
Así, el que la resolución no sea un tratado no implica que no incorpore o constate cosas evidentes de hard law que se someten a olvidos convenientes por parte de los Estados: la Declaración de Derechos Humanos, la cual es vinculante en sus derechos básicos e inderogables por costumbre internacional, cobija a la población LGBTI. Lo mismo se aplica a tratados ratificados por Colombia, específicamente al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y a otros tratados relevantes en la materia. Con base en lo anterior, al Congreso de la República de Colombia hay que recordarle que:

1. La Resolución reitera que las normas de derechos humanos se aplican a todos por igual, sin importar la identidad sexual;

2. El Consejo de Derechos Humanos va a hacer una revisión de las violaciones de derechos humanos a la población LGBTI en diciembre de este año;

3. Las violaciones en contra de la población LGBTI, como bien se deduce de lo escrito por el Consejo, no se limitan a los homicidios o la penalización de la homosexualidad, sino que cubre todo el espectro de los derechos consagrados en los instrumentos de derechos humanos ratificados por Colombia o que se consideran obligatorios por costumbre internacional o porque constituyen ius cogens.
Como pueden ver, aquí es donde el litigio ante las cortes y organismos internacionales debe ser acompañado del famoso naming and shaming o, en otras palabras, del uso de la indignación. Hay que tener en mente que la comunidad internacional, los organismos internacionales y los ámbitos políticos muestran cierta receptividad a la vergüenza de los demás Estados, de los demás partidos, de los demás candidatos. A esto hay que someter al legislador colombiano, al Procurador y demás servidores públicos o instituciones estatales que pretendan imponer su interpretación sesgada y discriminatoria de los derechos de las minorías, de las mujeres, de quién sea. Colombia está en vísperas de elecciones y de firmar de tratados comerciales, este es el momento propicio para explorar a fondo los usos alternativos del Derecho Internacional.
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martes, 14 de septiembre de 2010

Principios Deng: derecho blando, Corte Constitucional confusa

Si la mayoría de las veces es difícil entender qué papel juegan los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (PRDI), comúnmente conocidos como Principios Deng, a nivel internacional, hay que aceptar que la Corte Constitucional colombiana contribuye a la confusión. El meollo del asunto radica en que los PRDI no fueron consagrados por medio de un tratado, ni siquiera fueron  promulgados por la Asamblea General de la ONU, órgano en el que los Estados parte participan, sino por medio de resoluciones de la Comisión de Derechos Humanos y del Consejo Económico y Social (ECOSOC). En esos espacios, la presencia y representación de los países es parcial, por lo cual es difícil afirmar que los votos u opiniones expresadas en ellos constituyen una postura jurídica de la comunidad internacional, en su conjunto, que configure costumbre.

De ahí que se afirme reiteradamente que, a lo sumo, los PRDI son soft law o lege ferenda, lo cual no desconoce la obligatoriedad de las normas internacionales que son su fuente y reafirma la potestad de los Estados para adoptarlos según sus procedimientos internos. En este orden de ideas, los PRDI habrían podido ser incorporados al ordenamiento colombiano por medio de una ley, incluso, a través de la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando ésta explicara exhaustivamente las bases de su decisión. Infortunadamente, lo primero no sucedió y lo segundo ocurrió en un marco de tanteos erráticos que no ha brindado claridad sobre el verdadero alcance y contenido de las obligaciones del Estado.

La jurisprudencia de la Corte inició a su línea argumentativa sobre la aplicación de los PRDI en el ordenamiento interno colombiano con la SU-1150/00. En ésta, la Corporación, si bien aceptó que los PRDI no habían sido adoptados mediante tratado, resaltó (i) el objetivo de dicha compilación: reflejar y llenar las lagunas del Derecho Internacional y; (ii) su gran aceptación de los organismos internacionales, e.g. la Comisión Interamericana. Al unir estas dos premisas, los magistrados consideraron que los PRDI debían ser observados obligatoriamente como parámetros de creación e interpretación normativa en el campo del desplazamiento forzado. Como se puede observar, esta primera sentencia se cuidó de afirmar que los PRDI eran parte del bloque de constitucionalidad, tanto que prefirió aclarar que lo dicho no implicaba que los derechos humanos (DDHH) y las normas de derecho internacional humanitario (DIH) reiteradas en los PRDI dejaran de integrarlo.

A pesar de que la sentencia citada no se extendió en argumentos que pudieran generar confusiones en la temática, los fallos posteriores estuvieron signados por una desfiguración de sus palabras textuales. Para comenzar, en la T-327/01 la Sala dijo escuetamente que la interpretación más favorable, que beneficia a las personas en situación de desplazamiento, implicaba la aplicación de los PRDI, “los cuales son parte del cuerpo normativo supranacional que integra el bloque de constitucionalidad en este caso.” La T-098/02 se limitó a citar la T-327, y le ordenó al Estado la adopción rápida de las medidas efectivas para que los PRDI fueran una realidad. El fallo T-268/03, es más breve aún, pues simplemente se refirió a unos apartes de los PRDI, y cerró su argumento con una afirmación inaplicable al caso: “los tratados de los cuales Colombia es Estado Parte en la materia, por referirse a derechos humanos, conforman el bloque de constitucionalidad (…)”.

Poco tiempo después, la T-602/03 pareció caer en la cuenta de los equívocos y procuró esclarecer la cuestión, mas tuvo la mala fortuna de confundir el término “norma” con “principio.” En efecto, cuando quiso aclarar que los PRDI eran herramientas útiles para resolver dilemas interpretativos, se refirió a ellos como “normas”, cuando en realidad los mismos no fijan, parodiando a Dworkin, una consecuencia jurídica que debe ser aplicada en términos absolutos al supuesto de hecho, sino parámetros de entendimiento. La mentada sentencia T-025/04, que declaró el estado de cosas inconstitucional respecto del desplazamiento forzado, en su Anexo 3 fue muy cautelosa y recopiló todo lo dicho en ocasiones anteriores, sin llamar la atención en las contradicciones, para concluir que Corte Constitucional había llegado a considerar que algunas disposiciones contenidas en los PRDI formaban parte del bloque de constitucionalidad. Lamentablemente, sentencias posteriores, como la C-278/07 y la C-372/09, recayeron en el vicio de descontextualizar las citas para afirmar que todo el contenido de los PRDI es vinculante.

De esta breve historia quedan varias enseñanzas. La primera es que la SU-1150 no ofreció suficientes argumentos que explicaran el por qué los PRDI debían ser considerados referentes de interpretación obligatorios, lo cual es de por sí reprochable, no por el efecto, el cual es benéfico, sino por el desmedro en la credibilidad de la Corte en materia de derecho internacional. Segunda, hay que hacer hincapié en que dicha decisión evitó convertirlos en parte del bloque de constitucionalidad, lo cual fue acertado, pues el artículo 93 de la Constitución tan sólo habla de tratados en materia de DDHH ratificados por Colombia. Tercera, a pesar de que la sentencia hito en desplazamiento (T-025) se expresó en sentido idéntico, su labor pedagógica y de sistematización quedó relegada a un anexo. Tal vez por ese motivo, los pronunciamientos posteriores no tomaron nota de ello y cayeron de nuevo en las afirmaciones poco rigurosas que no hacen más que confundir a estudiantes y que llena de estupor a los profesionales. En últimas, es un hecho que los desplazados y sus derechos requieren una protección especial, que los PRDI son herramientas útiles para el efecto y que la legislación debe ser interpretada de la manera más favorable, mas eso no se puede hacer a costa de la rigurosidad del sistema y de la poca claridad lograda en el sistema de fuentes en el Derecho Internacional.

Foto tomada de http://www.semana.com/noticias-problemas-sociales/cada-dia-1500-personas-huyen-su-tierra/116086.aspx
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miércoles, 1 de septiembre de 2010

VI Encuentro de la Jurisdicción Constitucional en Colombia

Desde el pasado 31 de agosto —y hasta el viernes 3 de septiembre— se está llevando a cabo en la ciudad de Bogotá, el "VI Encuentro de la Jurisdicción Constitucional", organizado por la Corte Constitucional Colombiana.

En esta ocasion, la Corte ha dispuesto de un canal de stream desde el cual se pueden seguir en vivo las conferencias del evento:




En el siguiente enlace podrán encontrar la agenda del encuentro, así como toda la información relacionada con el mismo.

Gracias a nuestro amigo Gonzalo Ramírez por habernos puesto al tanto de esta noticia.

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